{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "494" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE COMUNICACIONES. JULIO 1989" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/03/16/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/08/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/03/1990" 
  ,"vistos" : "    Visto: el proyecto de Tasas elevado por la Dirección Nacional de Comunicaciones a partir del 1° de julio de 1989.\r\n\r\n   Considerando: I) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 del decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984, ANTEL se hará cargo del presupuesto de la Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.), hasta tanto esta dependencia cuente con presupuesto propio; \r\n\r\n   II) Que del asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de Comunicaciones aplicará desde marzo de 1985 el mismo incremento que ANTEL  en las tarifas cuatrimestrales;\r\n\r\n   III) Que la Oficina de Planeamineto y Presupuesto ha informado en los anteriores aumentos de tarifas que el incremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones no produce modificaciones en la estructura tarifaria en virtud de la uniformidad del índice correspondiente.\r\n\r\n   Atento: a lo establecido por el artículo 6° del precitado decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                                DECRETA:        \r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/494-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Aprúebanse las tasas para los Servicios a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que regirán a partir del 1° de julio de 1989.\r\n\r\n\r\n   TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION DE FRECUENCIAS\r\n\r\n   1. Servicios fijo y movil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHz, excepto banda ciudadana:\r\n\r\n   (a) En los canales compartidos, por cada minuto autorizado, hasta 2 \r\n       estaciones\r\n       Tarifa M=1.                                         N$ 14,88;\r\n   (b) En los canales no compartidos, en servicio nacional de cualquier \r\n       clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones dentro \r\n       del país\r\n       Tarifa M=2                                          N$ 21.114.75;\r\n   (c) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos \r\n       especificados en 1 a) y b) \r\n       Tarifa M=3                                          N$  4.223,23;\r\n   (d) En los canales para servicio internacional privado, comercial de \r\n       cualquier clase, o aeronáutico por cada permisionario:\r\n       Las 3 primeras frecuencias utilizadas desde el país, cada una \r\n       Tarifa M=4                                          N$ 21.114,75;\r\n       Las 3 frecuencias subsiguientes, cada una \r\n       Tarifa M=5                                          N$ 10.246,39;\r\n       Por cada frecuencia subsiguiente, cada una\r\n       Tarifa M=6                                          N$  6.369,94;\r\n\r\n   2. BANDA CIUDADANA\r\n\r\n   Por cada equipo y por cada 6 meses o fracción\r\n   Tarifa M=7                                              N$  1.227,09;\r\n\r\n   3.Bandas Superiores A 30 MHZ     \r\n \r\n   (a) Para enlace entre dos estaciones fijas:\r\n       Por cada frecuencia:\r\n       Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma \r\n       área de servicio\r\n       Tarifa M=8                                          N$ 12.049,12;\r\n       No compartida no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en \r\n       la misma área de servicio\r\n       Tarifa M=8A                                         N$ 24.098,25;\r\n       Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma         \r\n       frecuencia:       \r\n       Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma \r\n       área de servicio \r\n       Tarifa M=9                                          N$ 1.055,80;\r\n       No compartida, no asignada a estacione(s) de otro(s) usuario(s) en \r\n       la misma área de servicio \r\n       Tarifa M=9A                                         N$ 2.111,61;\r\n   (b) Para enlace entre una estación base y una estación móvil\r\n       Por cada frecuencia  \r\n       Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma \r\n       área de servicio \r\n       Tarifa M=10                                         N$ 9.064,22;\r\n       No compartida, no asignada a estación (es) y otro (s) usuario (s)     \r\n       en la misma área de servicio \r\n       Tarifa M=10A                                        N$ 18.128,44;\r\n       Por cada estación base o movil adicional que utilize la misma \r\n       frecuencia: \r\n       Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma\r\n       área de servicio \r\n       Tarifa M=11                                         N$   798,87;\r\n  \r\n       No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuarios en\r\n       la misma área de servicio                   \r\n       Tarifa M=11 A                                       N$ 1.597,75;\r\n   \r\n       NOTA: Las estaciones adicionales de los literales a) y b) del                                                 \r\n       numeral 3, operarán directamente y solo con las estaciones de la                       \r\n       misma red, que utilicen las mismas frecuencias y practicamente       \r\n       estarán ubicadas en la misma área de servicio \r\n\r\n    4. SERVICIO MOVIL AERONAUTICO\r\n\r\n    (a) Por cada estación trasmisora terrestre aeronáutica, sin tener en \r\n        cuenta la cantidad de frecuencias asignadas \r\n        Tarifa M=12                                       N$ 3.029,83;\r\n    (b) Por cada estación trasmisora de aeronave \r\n        Tarifa M=13                                       N$ 912,60;\r\n\r\n    5. OTROS SERVICIOS\r\n \r\n    (a) Servicios de Radio Llamada (unidireccional)\r\n        Por cada frecuencia (con una estación fija o base)\r\n        Tarifa M=14                                       N$ 8.533,51;\r\n    \r\n        Por cada receptor de abonado (tono solamente)       \r\n        Tarifa M=15                                       N$ 360,82;\r\n    \r\n        Por cada receptor de abonado (tono y trasmision de mensaje)\r\n        Tarifa M=16                                       N$ 721,65;\r\n    \r\n        Por cada estación fija o base adicional             \r\n        Tarifa M=17                                       N$ 4.199,36;\r\n\r\n   (b) Servicio de música funcional o promocional. Cada receptor \r\n       Tarifa M=18                                        N$ 313,09;\r\n\r\n   (c) Las tarifas de éstos servicios serán abonadas por los                \r\n       permisionarios que explotan los mismos y no por los abonados.\r\n       Se exceptúan del pago de las tarifas precitadas a los servicios               \r\n       radioeléctricos del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio\r\n       del Interior, de las empresas de radiodifusión y sus servicios\r\n       auxiliares, las estaciones de radioaficcionados, a las del Servicio          \r\n       Móvil Marítimo, las estaciones de aeroclubes deportivos y los                \r\n       aviones de su propiedad y las estaciones pertenecientes a las             \r\n       entidades médicas siempre que sean operadas directamente por éstas          \r\n       y no por terceros.\r\n\r\n    6. OTRAS TASAS  \r\n\r\n    (a) Las radiodifusoras que se emitan entre las 00.00 y 07.00 pagarán                    \r\n        una tasa, por hora o fracción de \r\n        Tarifa M=19                                      N$ 102,20;\r\n\r\n    (b) Radioaficionados (inc. 6° del decreto 24.040/957) incorporados              \r\n        al mismo por resolución del Poder Ejecutivo N° 372.979.\r\n        Por enlace entre cada dos estaciones\r\n        Tarifa M=20                                      N$ 4.665,49;\r\n\r\n    7. El área de servicio con su valor de contorno y la antena con su\r\n       diagrama de radiación y altura media efectiva, serán aprobados,          \r\n       en cada caso, por la D.N.C. \r\n       Además, ésta aprobará o determinará si ella estima le \r\n       corresponde, la anchura del canal de radiofrecuencia.      \r\n     \r\n\r\n         \r\n                                     \r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional          \r\nde Comunicaciones. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA " 
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