{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "493" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 19\r\nSERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 07 EMPRESAS DE LIMPIEZA  \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2005/12/02/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/11/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/12/2005" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1248 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 19 (Servicios\r\nProfesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros\r\ngrupos), Subgrupo 07 (Empresas de limpieza), de los Consejos de Salarios\r\nconvocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 17 de agosto de 2005 el referido Consejo de Salarios\r\nresolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado el mismo día.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 17 de agosto de 2005,\r\nen el Grupo Núm. 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y\r\naquellos no incluidos en otros grupos), Subgrupo 07 (Empresas de\r\nlimpieza), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con\r\ncarácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.-\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 17 de agosto de 2005, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" Subgrupo\r\n07 \"Empresas de Limpieza\" integrado por: los Delegados del Poder\r\nEjecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Loreley Cóccaro, Lorena Acevedo, y\r\nAlejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio César Guevara\r\ny Cr. Hugo Mongomery y los Delegados de los Trabajadores: Eduardo Sosa, y\r\nAlfredo Santos Castro. RESUELVEN:\r\n\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 17 de agosto de\r\n2005, con vigencia desde el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006,\r\nel cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste\r\nsalarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se reunirá a\r\nlos efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que\r\ncorresponda.\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado.\r\nCONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 17 de agosto del año 2005,\r\nentre: POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Alfredo Santos en\r\nrepresentación de Fueci, y los Sres. Mabel Vidal y Rubens Rodríguez en\r\nrepresentación del Sindicato Unico de Empleados de Limpieza (SUEL) y POR\r\nOTRA PARTE el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara de\r\nComercio y las Sras. Lea Altman y Karina Monti en representación de la\r\nAsociación de Patronos de Empresas de Limpieza (APEL) CONVIENEN la\r\ncelebración del presente Convenio Colectivo que regulará las condiciones\r\nlaborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nacuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005\r\ny el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las\r\nempresas que componen el sector.\r\nTERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan los\r\nsiguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores\r\ncomprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos,\r\nespecializados y aquellos no  incluidos en otros grupos, sub. Grupo 07,\r\nEMPRESAS DE LIMPIEZA, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2005\r\nhasta el 31 de diciembre del mismo año.\r\nLIMPIADOR/A                     $     14.00 por hora\r\nAPRENDIZ LIMPIADOR DE VIDRIOS   \"     14.00     \"\r\nAUXILIAR DE SERVICIOS           \"     14.00     \"\r\nLIMPIADOR DE VIDRIOS            \"     14.34     \"\r\nMAQUINISTAS                     \"     14.34     \"\r\nENCARGADOS                      \"     14.76     \"\r\nSUPERVISORES                    \"     16.04     \"\r\nAUXILIAR DE SERVICIO EN EL AREA\r\nDE LA  SALUD                    \"     21.03     \"\r\nADMINISTRATIVOS                 \"     3000.00   por mes\r\n\r\nDEFINICION DE NUEVAS CATEGORIAS\r\nAUXILIAR DE SERVICIOS -  Es aquel que realiza tareas de asistencia tales\r\ncomo servicio de cafetería, ropería, guardabultos o similares.\r\nMAQUINISTA -  Es el limpiador que realiza tareas de limpieza empleando\r\npara el desarrollo de su labor máquinas industriales con potencias de uno\r\no más HP.\r\nAUXILIAR DE SERVICIOS EN EL AREA DE LA SALUD - Es aquel que realiza\r\ntareas de limpieza en el área de la salud poseyendo título habilitante\r\npara el desarrollo de la función.\r\nCUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente\r\nacuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del\r\nmismo un incremento inferior al 9.13% por ciento sobre su remuneración\r\nvigente al 30 de junio de 2005 (IPC  1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC\r\nproyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74% x recuperación 2%). En los casos de\r\ntrabajadores que estén por encima de los mínimos de las categorías y que\r\nhubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el\r\n1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales\r\nobtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones\r\nPersonales resultante de la aplicación del Decreto 270/004, podrán ser\r\ndescontados hasta un máximo del 4.14%.\r\nQUINTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por\r\nremuneración vigente al 30 de julio de 2005 el salario en efectivo del\r\ntrabajador así como cualquier otra partida en efectivo que también deberá\r\nser considerada a efectos del correspondiente ajuste. Si existieran\r\npartidas en especie por concepto de alimentación también las mismas\r\ndeberán ser consideradas.\r\nSEXTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda, para los salarios en\r\ngeneral, un incremento que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se\r\ncompondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:\r\na)      Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\n        a.1 la evolución del  Indice de Precios al consumo del período\r\n        1/7/05 al 31/12/05\r\n        a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas\r\n        por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el\r\n        período 1/1/06 al 30/6/06\r\n        a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen\r\n        dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en\r\n        su última reunión del Comité de Política Monetaria para el\r\n        período 1/1/06 al 30/6/06; y\r\nb)      Un 2% por concepto de recuperación.\r\nSEPTIMO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del\r\nsemestre, volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el\r\najuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06.\r\nOCTAVO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de\r\ninflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo,\r\ncomparándolos con la variación real  del IPC de los doce últimos meses.\r\nLa variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios\r\nque rijan a partir del 1/7/06.\r\nNOVENO: Los salarios mínimos a que refiere el artículo 1° podrán\r\nintegrarse con las partidas destinadas a alimentación en días de trabajo\r\na que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713. Por el\r\ncontrario no se consideran comprendidas, las partidas que el trabajador\r\npueda estar percibiendo por los conceptos de antigüedad o presentismo.\r\nDECIMO: LICENCIAS ESPECIALES - Durante la vigencia de este convenio los\r\ntrabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales con goce de\r\nsueldo:\r\na)     En caso de fallecimiento debidamente acreditado de cónyuges,\r\npadres, hijos o hermanos: tres días consecutivos, incluido el día del\r\ndeceso. Esta licencia podrá extenderse hasta por dos días más, previa\r\nnotificación a la empresa y sin goce de salario, en caso de tratarse de\r\nfallecimiento producido en departamento no limítrofe al que desarrolla\r\nsus actividades el trabajador. Para ser acreedor a este beneficio el\r\ntrabajador deberá presentar certificado de defunción del familiar de que\r\nse trate, debiendo justificar en forma el parentesco dentro de los\r\ntreinta días siguientes al deceso.\r\nb)     En caso de nacimiento de hijos: dos días consecutivos, incluido el\r\ndía del nacimiento. Para ser acreedor a este beneficio el trabajador\r\ndeberá presentar certificado de nacimiento dentro de los treinta días\r\nsiguientes.\r\nc)     En caso de contraer matrimonio: seis días de trabajo consecutivos,\r\npor única vez. Tendrán derecho a este beneficio los trabajadores que\r\nhayan cumplido un mínimo de cien jornadas de trabajo efectivo. El\r\ntrabajador deberá presentar el certificado de matrimonio correspondiente\r\ndentro de los treinta días de producido el mismo.\r\nLos días de licencia especiales determinados en este artículo serán\r\nretribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador.\r\nDECIMO PRIMERO: VIATICOS POR TRASLADO -  Se reintegrará el gasto de\r\ntransporte a todo trabajador que por razones operativas deba trasladarse\r\nde un local a otro dentro de su horario de trabajo en la medida que entre\r\nuno y otro lugar medie una distancia no inferior a las doce cuadras.\r\nDECIMO SEGUNDO: REGIMEN DE ADELANTOS - Los trabajadores tendrán derecho a\r\npercibir el importe de cinco jornales diarios, como mínimo, dentro de\r\ncada mes, en carácter de adelanto a ser descontado de su liquidación\r\nmensual de haberes. En caso de que su jornada de trabajo sea inferior a\r\nlas seis horas diarias percibirán el equivalente a treinta horas, como\r\nmínimo. En ningún caso el adelanto a abonar podrá superar el cincuenta\r\npor ciento de los haberes mensuales previstos de cobro del trabajador.\r\nLeída, firman de conformidad.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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