{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "493" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "AGRICULTURA - COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/08/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/10/1986" 
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  ,"anio" : 1986 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/493-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de que el Poder Ejecutivo defina un marco para la\r\ncomercialización de trigo.\r\n\r\n  Considerando: I) La situación actual requiere que se ajusten las normas\r\nde comercialización de dicho cereal;\r\n\r\n  II) El logro del autoabastecimiento y de eventuales saldos exportables\r\ndeben obtenerse a través del aumento de la productividad y la expansión de\r\nlas áreas de siembra en función de la competitividad internacional de su\r\nproducción;\r\n\r\n  III) Es conveniente promover condiciones de comercialización adecuadas,\r\notorgando a los productores y a sus organizaciones cooperativas una\r\nasistencia financiera que mejore su poder de negociación para la formación\r\nde los precios y la consecuente determinación de sus ingresos;\r\n\r\n  IV) Es necesario establecer los alcances de la protección al cultivo\r\npara niveles de producción que no excedan los requerimientos del consumo\r\ninterno, cuidando no crear distorsiones en la asignación de recursos\r\nrespecto de otros cultivos;\r\n\r\n  V) La actual coyuntura está caracterizada por una marcada depresión de\r\nlos precios, consecuencia de políticas nacionales de sostén de la\r\nagricultura aplicada fundamentalmente por países desarrollados, lo que\r\njustifica la adopción para la próxima zafra de un precio mínimo de\r\nexportación de trigo, como mecanismo de protección complementario para la\r\nproducción nacional;\r\n\r\n  VI) Es conveniente establecer anticipadamente los elementos que\r\ndeterminan el nivel de protección, el que resulta, en el caso, de agregar\r\na la tasa global arancelaria del 20% el efecto adicional del precio mínimo\r\nde exportación;\r\n\r\n  VII) Es propósito del Poder Ejecutivo usar el instrumento de devolución\r\nde impuestos indirectos en caso de existir saldos exportables;\r\n\r\n  VIII) Es necesario facultar a la Dirección Granos para actuar como\r\ndepositaria del trigo en las instalaciones de propiedad del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca.\r\n\r\n  Atento: a lo establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y\r\npor el decreto 104/986 de 6 de febrero de 1986,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "      El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán\r\nlibremente entre las partes, con sujeción en lo pertinente a lo dispuesto\r\npor los decretos 708/978 de 13 de diciembre de 1978 y 618/979 de 31 de\r\noctubre de 1979.\r\n\r\n     Será responsabilidad  del comprador asegurarse que el cereal objeto\r\nde negociación se encuentre libre de gravámenes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/1?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de\r\ncrédito a la comercialización del trigo, a la que podrán acceder los\r\nproductores individualmente o formando parte de Cooperativas Agropecuarias\r\ny Sociedades de Fomento Rural, de acuerdo con las normas del presente\r\nDecreto y la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco.\r\n  El monto del crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en\r\ndepósito corresponderá al 80% del precio mínimo de exportación que rija\r\npara el segundo período de la zafra, según lo dispuesto en el artículo 4.\r\n  El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá amortizaciones\r\nparciales que resulten compatibles con una comercialización fluida y\r\nordenada.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco de la República Oriental del Uruguay estudiará líneas de\r\ncrédito para la comercialización destinadas a Cooperativas Agropecuarias\r\ny Sociedades de Fomento Rural bajo un esquema supervisado.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase el precio mínimo de exportación (ítem NADI 10.01.01.19 A\r\n10.01.01.99) en los siguientes valores para los períodos que se indican:\r\n\r\n- U$S 107,00 (ciento siete dólares de los Estados Unidos de América) la\r\n  tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1986 hasta el 28 de febrero\r\n  de 1987;\r\n- U$S 113,00 (ciento trece dólares de los Estados Unidos de América) la\r\n  tonelada CIF, desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 30 de julio de 1987;\r\n- U$S 119,00 (ciento diecinueve dólares de los Estados Unidos de América)\r\n  la tonelada CIF, desde el 1º de julio de 1987 hasta el 15 de noviembre\r\n  de 1987.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de\r\ncertificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a\r\ndenuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del\r\ncorrespondiente certificado de necesidad.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de\r\nnecesidad cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo\r\nnacional a la paridad de importación vigente en cada período, U$S/TON.\r\n130, 138 y 145, respectivamente, transcurridos cuatro días hábiles de\r\nrealizada la solicitud de compra de trigo.\r\n  La transformación de la paridad de importación a moneda nacional se\r\nefectuará considerando el tipo de cambio vendedor con que operó la Mesa de\r\nCambios del Banco Central del uruguay a la fecha anterior más próxima a la\r\nentrada de la solicitud.\r\n  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen\r\nde las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo\r\nequivalente a veinte días de molienda, determinado de acuerdo al promedio\r\ndel año anterior inmediato a la fecha de la solicitud.\r\n   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los\r\nprocedimientos para otorgar los certificados de necesidad.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los compradores que adquieran trigo, sobre el cual se haya otorgado\r\npréstamo de comercialización por parte del Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay, deberán depositar en dicho Banco el importe correspondiente a\r\nla operación de compraventa pactada.\r\n  El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará a lo adeudado\r\npor la parte vendedora, las cantidades que correspondan por concepto de\r\ncapital e intereses, liberará a favor de dicha parte el excedente y\r\nentregará al comprador la orden de entrega de trigo correspondiente.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las bonificaciones o deducciones recíprocas que deban realizarse por\r\nconcepto de diferencias entre la base de comercialización y la calidad del\r\ntrigo entregado, deberán liquidarse y abonarse entre las partes, una vez\r\nrealizada la entrega efectiva del grano y determinada fehacientemente la\r\ncalidad de la partida de trigo negociada, de acuerdo a lo dispuesto por\r\nlas normas específicas de calidad que rijan en el momento de la\r\ntransacción.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/7?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Los productores individuales que no consignen su trigo a ninguna\r\ncooperativa o sociedad de fomento, podrán acceder al crédito de\r\ncomercialización, cuando depositen el cereal en depósitos administrados\r\ndirectamente por la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca o en depósitos que a juicio del Banco de la República\r\nOriental del Uruguay presenten garantías suficientes.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección Granos reglamentará todo lo relativo a los certificados de\r\ndepósito, contratos de almacenaje, liquidación por diferencia de calidad,\r\netc., que deban emitirse o efectuarse para la prestación del servicio de\r\nalmacenaje que realizará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo\r\nprecedente. Asimismo, la mencionada Dirección queda facultada a efectuar\r\ncontrataciones directas de los medios y servicios necesarios para el\r\ncumplimiento de sus cometidos, así como a realizar los ajustas de tarifas\r\nque correspondan en función de las variaciones de sus costos.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
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 ,"textoArticulo" : "   Los fondos que la Dirección Granos obtenga por la prestación de los\r\nservicios encomendados, serán destinados al mantenimiento de sus\r\ninstalaciones de almacenaje y a cubrir los gastos que dicha prestación de\r\nservicios origine.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/10?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Las operaciones de compraventa directa de trigo entre productores y\r\ncualquier comprador quedan sujetos a lo dispuesto por los artículos 321,\r\n322 y 323 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 (Ley de Presupuesto\r\nNacional de Recursos y Gastos) y su respectiva reglamentación.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "   En los casos de operaciones de compraventa de trigo, de propiedad de\r\nproductores que hubieran depositado su grano en depósitos administrados\r\npor el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay acreditará en la cuenta 31.305/610 el monto\r\nque corresponda, en el momento en que el comprador deposita en dicho Banco\r\nel importe correspondiente a la operación efectuada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/12?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el artículo 21 del decreto 618/979 de 31 de octubre de 1979 y\r\nel decreto 683/985 de 28 de noviembre de 1985.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/13?verreferencias=articulo" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "   Mantiénese en lo pertinente lo dispuesto por los decretos 462/978 de\r\nagosto de 1978, 708/978 del 13 de diciembre de 1978 y 618/979 de 31 de\r\noctubre de 1979.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto comenzará a regir a partir del 15 de noviembre de\r\n1986.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/493-1986/16" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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