{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "492" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "OBLIGACION PARA LOS COMERCIOS, DE EXHIBIR LOS PLANES DE FINANCIACION DE LOS ARTICULOS QUE VENDEN A CREDITO O AL CONTADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/09/11/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/09/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/09/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 529 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19790913001-1979/1\" >13/09/1979</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19790920001-1979/1\" >20/09/1979</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una mayor\r\ninformación al consumidor y un mejor funcionamiento del mecanismo del\r\nlibre juego de la oferta y la demanda.\r\n\r\n  Resultando: que por decreto 264/977 del Poder Ejecutivo de 12 de mayo de\r\n1977 y resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 6 de setiembre\r\nde 1977, se establecieron disposiciones tendientes a otorgar una mayor\r\npublicidad a los precios de los bienes ofertados por el comercio\r\nminorista, brindando de esa forma al consumidor la posibilidad de elegir y\r\ncomprar los que estimare más convenientes, evitando al mismo tiempo la\r\ncomisión de abusos por parte del ofertante.\r\n\r\n  Considerando: I) Que se estima conveniente ampliar el alcance de las\r\ndisposiciones en materia de publicidad de precios y, asimismo, realizar\r\nencuestas que permitan mantener informado al público consumidor;\r\n\r\nII) Que es necesario además, dentro de la actual política económica,\r\nadoptar otras medidas tendientes a otorgar al mercado un mayor grado de\r\ntransparencia, promoviendo una efectiva competencia y eliminando\r\nobstáculos, tales como la concertación e imposición de precios, repartos\r\nde mercado u otros, que traben su libre funcionamiento.\r\n\r\n  Atento: a lo expresado y a lo dispuesto en las leyes 14.791, de 8 de\r\njunio de 1978 y 10.940 de 19 de setiembre de 1947,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    En todo artículo que sea exhibido en vidrieras, escaparates, hall de\r\nacceso o en el exterior de los locales comerciales, para cuya venta se\r\nofrezcan planes de financiación, deberá indicarse en forma visible por\r\nparte de los comerciantes, además del precio contado:\r\n\r\na)   La entrega inicial;\r\nb)   El número de cuotas y el monto de cada una de ellas referidas a una\r\n     unidad de tiempo; y\r\nc)   El precio total financiado.\r\n\r\n   Los precios, entrega inicial y cuotas anunciadas, deberán incluir el\r\nImpuesto al Valor Agregado y toda otra suma que sea de cargo del comprador\r\npor cualquier concepto.\r\n   Si en las financiaciones ofrecidas, no se prevee con carácter general\r\nentrega inicial independiente de las cuotas bastará con indicar en forma\r\nvisible al público y en forma genérica tal circunstancia.\r\n   Cuando existan varios planes de financiación deberá ser anunciado por\r\nlo menos uno de ellos. En caso de anunciarse más de un plan de\r\nfinanciación, deberá indicarse para cada uno de ellos las especificaciones\r\nantes establecidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/492-1979/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/492-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda publicidad escrita, oral y televisada, que identifique el producto\r\ny haga mención al establecimiento comercial que lo ofrece directamente en\r\nventa al público, deberá indicar el precio contado y, en caso que en la\r\nmisma se ofrezcan planes de financiación, deberán indicarse las\r\nespecificaciones a que hace mención el artículo anterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/492-1979/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación a\r\naquellos bienes nominados en el Título I) del Texto Ordenado, decreto\r\n83/976 de 12 de febrero de 1976.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Encomiéndase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos:\r\n\r\na)   La realización de encuestas de precios y de publicaciones periódicas\r\n     de los mismos, tendientes a informar al público consumidor.\r\n       La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos podrá al amparo\r\n     de lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley 14.791, requerir la\r\n     información necesaria para efectuar las aludidas publicaciones,\r\n     incluyendo plazos de mantenimiento o período de vigencia de los\r\n     precios. El incumplimiento de los precios, períodos de vigencia de\r\n     éstos o de cualquier otro antecedente suministrado a la referida\r\n     Dirección será pasible de las sanciones, previstas en el artículo 7.o\r\n     de este decreto;\r\n\r\nb)   La propuesta e instrumentación de otras medidas que tiendan al logro\r\n     de una mayor transparencia del mercado, promoviendo una efectiva\r\n     competencia y eliminando obstáculos que traben su libre \r\n     funcionamiento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación\r\npráctica del presente decreto deberán ser sometidos a la consideración de\r\nla Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para su resolución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase un grupo de trabajo integrado por delegados de la Secretaría de\r\nPlaneamiento, Coordinación y Difusión, cuyo representante lo presidirá, el\r\nMinisterio de Salud Pública, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio\r\nde Economía y Finanzas y Ministerio de Agricultura y Pesca, con el\r\nobjetivo de proponer en un plazo de 90 días, normas en cuanto a calidad,\r\ncomposición, contenido y envase de los artículos incluidos en la canasta\r\nfamiliar.\r\n\r\n Tales normas podrán hacerse extensivas a otros tipos de bienes cuando las\r\ncircunstancias así lo requieran.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Las violaciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas de\r\nacuerdo a lo previsto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días de su\r\npublicación en dos diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/492-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - ANTONIO CAÑELLAS -\r\nJUAN C. CASSOU\r\n " 
 }