OBLIGACION PARA LOS COMERCIOS, DE EXHIBIR LOS PLANES DE FINANCIACION DE LOS ARTICULOS QUE VENDEN A CREDITO O AL CONTADO




Promulgación: 05/09/1979
Publicación: 11/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 529
Fe de erratas publicada/s: 13/09/1979, 20/09/1979.
  Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una mayor
información al consumidor y un mejor funcionamiento del mecanismo del
libre juego de la oferta y la demanda.

  Resultando: que por decreto 264/977 del Poder Ejecutivo de 12 de mayo de
1977 y resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 6 de setiembre
de 1977, se establecieron disposiciones tendientes a otorgar una mayor
publicidad a los precios de los bienes ofertados por el comercio
minorista, brindando de esa forma al consumidor la posibilidad de elegir y
comprar los que estimare más convenientes, evitando al mismo tiempo la
comisión de abusos por parte del ofertante.

  Considerando: I) Que se estima conveniente ampliar el alcance de las
disposiciones en materia de publicidad de precios y, asimismo, realizar
encuestas que permitan mantener informado al público consumidor;

II) Que es necesario además, dentro de la actual política económica,
adoptar otras medidas tendientes a otorgar al mercado un mayor grado de
transparencia, promoviendo una efectiva competencia y eliminando
obstáculos, tales como la concertación e imposición de precios, repartos
de mercado u otros, que traben su libre funcionamiento.

  Atento: a lo expresado y a lo dispuesto en las leyes 14.791, de 8 de
junio de 1978 y 10.940 de 19 de setiembre de 1947,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   En todo artículo que sea exhibido en vidrieras, escaparates, hall de
acceso o en el exterior de los locales comerciales, para cuya venta se
ofrezcan planes de financiación, deberá indicarse en forma visible por
parte de los comerciantes, además del precio contado:

a)   La entrega inicial;
b)   El número de cuotas y el monto de cada una de ellas referidas a una
     unidad de tiempo; y
c)   El precio total financiado.

   Los precios, entrega inicial y cuotas anunciadas, deberán incluir el
Impuesto al Valor Agregado y toda otra suma que sea de cargo del comprador
por cualquier concepto.
   Si en las financiaciones ofrecidas, no se prevee con carácter general
entrega inicial independiente de las cuotas bastará con indicar en forma
visible al público y en forma genérica tal circunstancia.
   Cuando existan varios planes de financiación deberá ser anunciado por
lo menos uno de ellos. En caso de anunciarse más de un plan de
financiación, deberá indicarse para cada uno de ellos las especificaciones
antes establecidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Toda publicidad escrita, oral y televisada, que identifique el producto
y haga mención al establecimiento comercial que lo ofrece directamente en
venta al público, deberá indicar el precio contado y, en caso que en la
misma se ofrezcan planes de financiación, deberán indicarse las
especificaciones a que hace mención el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación a
aquellos bienes nominados en el Título I) del Texto Ordenado, decreto
83/976 de 12 de febrero de 1976.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Encomiéndase a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos:

a)   La realización de encuestas de precios y de publicaciones periódicas
     de los mismos, tendientes a informar al público consumidor.
       La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos podrá al amparo
     de lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley 14.791, requerir la
     información necesaria para efectuar las aludidas publicaciones,
     incluyendo plazos de mantenimiento o período de vigencia de los
     precios. El incumplimiento de los precios, períodos de vigencia de
     éstos o de cualquier otro antecedente suministrado a la referida
     Dirección será pasible de las sanciones, previstas en el artículo 7.o
     de este decreto;

b)   La propuesta e instrumentación de otras medidas que tiendan al logro
     de una mayor transparencia del mercado, promoviendo una efectiva
     competencia y eliminando obstáculos que traben su libre 
     funcionamiento.

Artículo 5

  Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación
práctica del presente decreto deberán ser sometidos a la consideración de
la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para su resolución.

Artículo 6

  Créase un grupo de trabajo integrado por delegados de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, cuyo representante lo presidirá, el
Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Industria y Energía, Ministerio
de Economía y Finanzas y Ministerio de Agricultura y Pesca, con el
objetivo de proponer en un plazo de 90 días, normas en cuanto a calidad,
composición, contenido y envase de los artículos incluidos en la canasta
familiar.

 Tales normas podrán hacerse extensivas a otros tipos de bienes cuando las
circunstancias así lo requieran.

Artículo 7

  Las violaciones a lo establecido en este decreto serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto en la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 8

  El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días de su
publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9

  Publíquese en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese,
etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ELIAS PEREZ FERNANDEZ - ANTONIO CAÑELLAS -
JUAN C. CASSOU
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