VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 24 (COOPERATIVAS DE CONSUMO), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de Marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 5 de Octubre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de Junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 4 de Octubre de 2006,
en el subgrupo 24 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter
nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 4 de Octubre de 2006,
entre por una parte: los representantes de la F.U.C.C. (Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo), Sres. Jorge Galli, Ariel García Borche, Heriberto Santos y Sra. María de los Angeles Dati, quienes actúan
en representación del sector empleador, asistidos por el Dr. Hugo
Fernández Brignoni, y por otra parte los representantes de la A.F.C.C.
(Agremiación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo), Sres. Walter
Morás, Gustavo Larramendi, Milton Arias, Juan Carlos Oliva y Juan
García, asistidos por el Dr. Ismael Blanco y Analista en Administración y
Contabilidad Jorge Roballo, quienes actúan en su calidad de delegados y
en representación de los trabajadores del sector, CONVIENEN la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales del GRUPO 10 (COMERCIO EN GENERAL) SUBGRUPO 24 (COOPERATIVAS DE
CONSUMO), de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el
31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007 y el 1º de
Julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente del sector
Cooperativas de Consumo.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector
(categorías establecidas por Decreto Nº 761/985,concordantes y
complementarias), que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta
el 31 de Diciembre del mismo año.
A) COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE - ANTEL, BAO, CORAS
Los salarios mínimos para estas cooperativas resultarán de aplicar el
5,88% sobre las remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006
y además, se aplicarán los ajustes semestrales correspondientes al 1º de
Julio 2006, 1º de Enero 2007, 1º Julio 2007 y 1º de Enero 2008, de
acuerdo a lo establecido en el la cláusula tercera del convenio suscripto
por las partes el 21 de Octubre de 2005, recogido en el Decreto Nº
573/005, del 28 de Diciembre de 2005, a fin de lograr la asimilación a la
escala básica general.
B) DEMAS COOPERATIVAS DEL SECTOR
CATEGORIA SALARIOS MINIMOS
1) GERENTE $28767
2) SUB GERENTE $25685
3) JEFE DE DEPARTAMENTO $22933
4) SUB JEFE DE DEPARTAMENTO $20476
5) JEFE DE SECCION $18282
6) SUB JEFE DE SECCION $16323
7) OFICIAL 1º DE ADMINISTRACION $14575
8) OFICIAL 2º DE ADMINISTRACION $13013
9) AUXILIAR 1º VENDEDOR $11619
10) AUXILIAR 2º $10374
11) PEON O LIMPIADOR $9263
12) MERITORIO $8270
13) CADETE $7384
CUARTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin
perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera del
presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir, a partir
del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,88% sobre sus
remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 (integrado de la
siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre
de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,5% x Correctivo según convenio
anterior: 1,01%). Las cooperativas COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE - ANTEL,
BAO y CORAS, también aplicarán los ajustes que correspondan, de acuerdo a
la cláusula tercera del convenio suscripto el 21 de Octubre de 2005.
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de
Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las
remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno
de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada
semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la
página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
Las cooperativas COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE - ANTEL, BAO y CORAS,
también aplicarán los ajustes que correspondan, de acuerdo a la cláusula
tercera del convenio suscripto el 21 de Octubre de 2005.
SEXTO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los
primeros días de Enero 2007 y Julio 2007, ni bien se conozcan los datos
de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los
efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de
aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
SEPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de
salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos
de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos
con la variación real del Índice de Precios al Consumo de igual lapso. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan para el semestre inmediato posterior.
OCTAVO: Los incrementos establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no
se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo
comisiones.
NOVENO: Durante la vigencia de este convenio, se prorrogan las cláusulas
normativas y obligacionales del convenio celebrado entre A.F.C.C y
F.U.C.C. vigente hasta el 30 de junio de 2006, con las siguientes
modificaciones:
1. Régimen Disciplinario y Fuero/ Licencia Sindical. En caso de que en
alguna cooperativa en concreto, las partes acordaran algún régimen propio
en cualquiera de estos temas, primaría ese régimen específico para la
cooperativa en cuestión, cualquiera sea su contenido. Se aclara que en
dichos acuerdos los trabajadores actuarían representados por el sindicato
de la cooperativa en cuestión y AFCC conjuntamente.
2. Artículo 6 de dicho convenio. Las partes convienen que el mismo
quedará redactado de la siguiente forma: "Las cooperativas que prueben
fehacientemente a la representación gremial de su personal, la
imposibilidad de cumplir íntegramente con las disposiciones salariales y
con los beneficios aquí incluidos - sin comprometer gravemente la fuente
de trabajo-, aplicarán lo que en el caso concreto se establezca en el
Consejo de Salarios- Grupo 10 (Comercio en General)- Subgrupo 24
(Cooperativas de Consumo), en cuyo ámbito se sustanciará este
procedimiento".
DECIMO: Comisión Técnica sobre categorías laborales del sector. Se
establece que F.U.C.C. y A.F.C.C. harán los máximos esfuerzos para llevar
a cabo el estudio de categorías laborales encomendado a la Universidad
de la República. Se reitera la vigencia de la Comisión Técnica prevista
en la cláusula novena del convenio del 21 de Octubre de 2005 y se
establece como nueva fecha para que la Comisión se expida el 30 de Abril
de 2007.
DECIMO PRIMERO: El presente convenio no tendrá efecto derogatorio sobre
los convenios existentes en cada empresa, los que mantendrán su vigencia.
Sin perjuicio de ello, en toda circunstancia será de aplicación la
condición más beneficiosa para el trabajador.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor en el
lugar y fecha indicados.