{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "490" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PERSONALES TECNICO ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 19 PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS. CAPITULO SERVICIOS 0900" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/12/20/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/12/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1425 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número\r\n19 \"Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no\r\nincluidos en otros grupos\", subgrupo 19, \"Prestación de servicios\r\ntelefónicos\" capítulo \"Servicios 0900\" convocados por Decreto 105/005, de\r\n7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el 22 de noviembre de 2007 los delegados de las\r\norganizaciones representativas empresariales y de los trabajadores\r\nacordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del\r\nconvenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de\r\nlo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/490-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscripto el 21 de noviembre de\r\n2007, en el Grupo Número 19 \"Servicios Profesionales, Técnicos,\r\nEspecializados y aquellos no incluidos en otros grupos\", subgrupo 19,\r\n\"Prestación de Servicios Telefónicos\" capítulo \"Servicios 0900\", que se\r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho capítulo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de noviembre de 2007, reunido\r\nel Consejo de Salarios del Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES,\r\nTECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\"\r\nintegrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, y\r\nAlejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara y\r\nDr. Alvaro Nodale y el Delegado de los Trabajadores: Eduardo Sosa,\r\nRESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo un convenio suscrito el día 21 de noviembre de\r\n2007 correspondiente al subgrupo 19 \"Prestación de Servicios Telefónicos\"\r\ncapítulo \"0900\" con vigencia desde el 1° de enero de 2008 al 30 de junio\r\nde 2008 el cual se considera parte integrante de esta acta.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada\r\najuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el\r\nporcentaje de los incrementos que correspondan.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba\r\nindicado.\r\n\r\nConvenio: En la ciudad de Montevideo el día 21 de noviembre de 2007, POR\r\nUNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara\r\nNacional de Comercio y Servicios y en representación de las empresas del\r\nsector Natalia Robinson y María José Martins Y POR OTRA PARTE: en\r\nrepresentación de AEBU y de los trabajadores del sector el Sr. Pedro\r\nSteffano y las Sras. Marina Mroz y Alejandra González quienes acuerdan\r\ncelebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de\r\ntrabajo en el Grupo No. 19 \"SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS,\r\nESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS\" subgrupo 19 \"Prestación de\r\nServicios Telefónicos\", capítulo \"Servicios 0900\", en los siguientes\r\ntérminos:\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nconvenio abarcará el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el\r\n30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuara un ajuste semestral el\r\n1º de enero de 2008.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se\r\naplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que\r\ncomponen el sector \"Servicios 0900\", entendiendo por tales a las empresas\r\nque brindan atención telefónica con cobro directo a los usuarios que se\r\nconectan con el servicio a través de la característica telefónica 0900.\r\nTERCERO: Categorías: Se reitera la descripción de categorías prevista en\r\nel artículo tercero del convenio firmado el 13 de octubre de 2006\r\nhomologado por Decreto 551/06.\r\nCUARTO: Ajuste de salarios a partir del 1ero. de enero de 2008. A partir\r\ndel 1º de enero de 2008 los salarios en general recibirán un incremento\r\nsalarial resultante de la acumulación de los siguientes items:\r\na) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU,\r\nentre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando\r\ncomo base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para\r\nlos siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del\r\nBCU a la fecha de vigencia del ajuste.\r\nb) b.1 - Para los salarios mínimos de categoría: 2% por concepto de\r\ncrecimiento.\r\nb.2 - Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría\r\n1.25% por concepto de crecimiento;\r\nc) el correctivo previsto en el convenio homologado por Decreto 551/06.\r\nd) el 30 de junio de 2008 se realizará la comparación entre la inflación\r\nreal del período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se\r\naplicará a los salarios que rijan a partir del 1° de julio de 2008.\r\nQUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de\r\n2008 volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el\r\nincremento salarial que habrá de aplicarse.\r\nSEXTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas\r\nlas partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,\r\ncon excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se\r\ntomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace\r\nreferencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo\r\nestablecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario\r\nmínimo de cada categoría.\r\nSEPTIMO: Comisión Bipartita: Se mantiene la Comisión Bipartita, integrada\r\npor dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados\r\ndesignados por AEBU que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de\r\nlas partes solicite su convocatoria. La Comisión verificará el efectivo\r\ncumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y\r\npodrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o\r\naplicación de lo convenido.\r\nOCTAVO: Licencia sindical: Se mantiene en todos sus términos la\r\nreglamentación de licencia sindical negociada en convenio homologado por\r\ndecreto 551/06 (cláusula décima del convenio de 13 de octubre de 2006).\r\nLeída firman de conformidad.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/490-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
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