CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 23 TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO, SUPERGAS FLETEROS




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 06/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1431
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), 
Subgrupo Nº 23 (TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO - SUPERGAS 
FLETEROS), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 
7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 18 de Octubre de 2006 los delegados de las 
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores 
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional 
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios. 

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de 
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos 
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del 
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de Octubre de 2006, 
en el subgrupo 23 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter 
nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y 
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.


CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de Octubre de 2006, 
entre por una parte: los representantes del sector empleador de la 
actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 23- Transporte de GLP
(Gas Licuado de Petróleo - "Supergas Fleteros", Sr. Cr. Hugo Montgomery 
(Cámara Nacional de Comercio y Servicios- CNCS), Dra. María Carmen 
Ferreira, Lic. Javier Díaz y Sr. Olimar Olivera por las empresas del 
sector y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo 
sector, Sres. Hector Castellano, Renzo Bonetti y Fernando Laitano 
(Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI),
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará
las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes 
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente 
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el
31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes 
semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007. 
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen 
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las 
empresas que componen el sector Transporte de GLP (gas licuado de 
petróleo) - "supergas fleteros"
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos 
nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, 
que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de 
Diciembre del mismo año:
Para el departamento de Montevideo:

     CATEGORIA           SALARIO MINIMO (jornal)
     Peón                        $230 
     Choferes Fleteros           $253
 
CUARTO: Descripción de Categorías. Las partes convienen la creación de 
las siguientes categorías:
Peón: Es la persona encargada de cargar y descargar envases vacíos o con 
cargas, en planta, en puestos y a clientes. También realiza atención al 
público.
Choferes Fleteros: Persona que conduce el camión que transporta la 
mercadería, carga y descarga las garrafas, factura, cobra, liquida y 
promociona el producto a clientes y distribuidores. Deben poseer libreta 
profesional según le corresponda.
QUINTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 2006. Sin 
perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera del
presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a 
partir del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,5% sobre sus 
remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 (integrado de 
la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de 
Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,16% x Correctivo según 
convenio anterior: 1,01%).
Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo acordado 
en este convenio, podrán ser descontados.
SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de 
Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las 
remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno 
de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las 
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay 
entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada
semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa 
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la 
página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre 
C) Un 1% adicional solo para el salario mínimo de la categoría.
SEPTIMO: Los incrementos establecidos en las cláusulas quinta y sexta no 
se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo 
comisiones.
OCTAVO: Correctivo. En ocasión de establecer los ajustes de salarios 
semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de 
inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos 
con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La 
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que 
rijan para el semestre inmediato posterior. 
NOVENO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los 
primeros días de Enero 2007 y Julio 2007, ni bien se conozcan los datos 
de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los 
efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de 
aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
DECIMO: Composición del Salario Mínimo. Los salarios mínimos podrán 
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así 
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y 
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.
No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales
como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar 
percibiéndose.
DECIMO PRIMERO: Licencias Especiales. Las partes acuerdan las siguientes 
licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará 
de 2 días de licencia corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos, 
incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en 
caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los 
trabajadores dispondrán de 2 días  de licencia corridos de, incluyendo el 
día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en 
cuestión: los trabajadores que contraigan enlace por primera vez en la 
empresa gozarán de 4 días de licencia corridos, incluyendo el día del 
matrimonio.
Para todas las licencias especiales el trabajador deberá acreditar 
fehacientemente la configuración de hecho que lo motiva.
DECIMO SEGUNDO: Se les entregará a cada trabajador, un equipo de lluvia y
un par de botas contraentrega de las anteriores.
DECIMO TERCERO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes 
acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores 
empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas 
vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las 
posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de 
la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMO CUARTO: Calzado de seguridad. A fin de dar pleno cumplimiento con 
lo dispuesto por el Título V Capítulo VII del Decreto Nº 406/988, las 
partes acuerdan que a todo el personal que realice tareas que implique el
manejo con materiales que resulten riesgosos, la empresa le 
proporcionará, a su cargo, calzado de seguridad a los efectos de prevenir
accidentes que pudieran afectarle. 
DECIMO QUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y 
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse
por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no 
formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones 
gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con 
carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de 
Empleados del Comercio.
Leída firman de conformidad.  

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI


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