VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 23 (TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO - SUPERGAS
FLETEROS), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de
7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de Octubre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de Octubre de 2006,
en el subgrupo 23 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter
nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de Octubre de 2006,
entre por una parte: los representantes del sector empleador de la
actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 23- Transporte de GLP
(Gas Licuado de Petróleo - "Supergas Fleteros", Sr. Cr. Hugo Montgomery
(Cámara Nacional de Comercio y Servicios- CNCS), Dra. María Carmen
Ferreira, Lic. Javier Díaz y Sr. Olimar Olivera por las empresas del
sector y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo
sector, Sres. Hector Castellano, Renzo Bonetti y Fernando Laitano
(Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI),
CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará
las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el
31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector Transporte de GLP (gas licuado de
petróleo) - "supergas fleteros"
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector,
que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de
Diciembre del mismo año:
Para el departamento de Montevideo:
CATEGORIA SALARIO MINIMO (jornal)
Peón $230
Choferes Fleteros $253
CUARTO: Descripción de Categorías. Las partes convienen la creación de
las siguientes categorías:
Peón: Es la persona encargada de cargar y descargar envases vacíos o con
cargas, en planta, en puestos y a clientes. También realiza atención al
público.
Choferes Fleteros: Persona que conduce el camión que transporta la
mercadería, carga y descarga las garrafas, factura, cobra, liquida y
promociona el producto a clientes y distribuidores. Deben poseer libreta
profesional según le corresponda.
QUINTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 2006. Sin
perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera del
presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a
partir del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,5% sobre sus
remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 (integrado de
la siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de
Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,16% x Correctivo según
convenio anterior: 1,01%).
Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo acordado
en este convenio, podrán ser descontados.
SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de
Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las
remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno
de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada
semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la
página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre
C) Un 1% adicional solo para el salario mínimo de la categoría.
SEPTIMO: Los incrementos establecidos en las cláusulas quinta y sexta no
se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo
comisiones.
OCTAVO: Correctivo. En ocasión de establecer los ajustes de salarios
semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de
inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos
con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan para el semestre inmediato posterior.
NOVENO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los
primeros días de Enero 2007 y Julio 2007, ni bien se conozcan los datos
de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los
efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de
aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
DECIMO: Composición del Salario Mínimo. Los salarios mínimos podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.
No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales
como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar
percibiéndose.
DECIMO PRIMERO: Licencias Especiales. Las partes acuerdan las siguientes
licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará
de 2 días de licencia corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos,
incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en
caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los
trabajadores dispondrán de 2 días de licencia corridos de, incluyendo el
día del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en
cuestión: los trabajadores que contraigan enlace por primera vez en la
empresa gozarán de 4 días de licencia corridos, incluyendo el día del
matrimonio.
Para todas las licencias especiales el trabajador deberá acreditar
fehacientemente la configuración de hecho que lo motiva.
DECIMO SEGUNDO: Se les entregará a cada trabajador, un equipo de lluvia y
un par de botas contraentrega de las anteriores.
DECIMO TERCERO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes
acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores
empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas
vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las
posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de
la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMO CUARTO: Calzado de seguridad. A fin de dar pleno cumplimiento con
lo dispuesto por el Título V Capítulo VII del Decreto Nº 406/988, las
partes acuerdan que a todo el personal que realice tareas que implique el
manejo con materiales que resulten riesgosos, la empresa le
proporcionará, a su cargo, calzado de seguridad a los efectos de prevenir
accidentes que pudieran afectarle.
DECIMO QUINTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio, y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse
por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no
formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones
gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con
carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de
Empleados del Comercio.
Leída firman de conformidad.