El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la necesidad de regular algunos supuestos en los que pueda caber que el Distribuidor de energía eléctrica requiera una garantía de pago a quien suscriba un nuevo contrato de suministro de energía eléctrica;
RESULTANDO: I) que la distribución de energía eléctrica destinada a terceros en forma regular y permanente es calificada como servicio público por el artículo 2° del Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997;
II) que el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 277/002, de 28 de junio de 2002, con sus modificativas, reglamentó diversas aristas del servicio de público de distribución de energía eléctrica;
III) que en el marco del análisis reglamentario de las condiciones de prestación de la distribución eléctrica, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), con la participación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), constató la necesidad de regular algunos supuestos en que el Distribuidor pueda requerir una garantía de pago, a los efectos de dar un marco adecuado a los contratos de suministro que celebre;
IV) que la propuesta fue considerada en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM);
CONSIDERANDO: que se estima pertinente regular las condiciones en que pueda caber la solicitud de garantía de pago, dado el carácter de servicio público de la distribución eléctrica;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en la normativa mencionada precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: