EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL DECRETO LEY ESPECIAL 7, RELATIVA A LAS RETRIBUCIONES QUE SE DETERMINAN DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 11/02/2019
Publicación: 18/02/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
  VISTO: lo dispuesto por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

   RESULTANDO: I) Que el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 precitado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquél.     

   II) Que por la misma norma se exceptúan aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.

   CONSIDERANDO: I) Que los Artículos 17, literal G) y 39 a 41 de la Ley N° 18.786 de 19 de julio de 2011 establecen que la Administración Pública contratante es la competente para controlar -con periodicidad semestral- el estado de cumplimiento de los contratos de participación público privada en los aspectos técnicos, operativos, legales, económicos, financieros, contables y ambientales.

   II) Que el Artículo 3°, literal D) del Decreto- Ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984 dispone que la concesión de obra pública estará sujeta, en todos los casos, al contralor y fiscalización de la autoridad concedente.

   III) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha creado -al amparo de la normativa mencionada precedentemente- Órganos de Control de las concesiones de obra pública y de los contratos de participación público privada constituidos por funcionarios de dicha Secretaría de Estado.

   IV) Que los funcionarios que integran dichos órganos desempeñan tareas calificadas por su especificidad temática, capacidad y experiencia, prioritarias y de mayor responsabilidad y volumen que resultan en funciones relevantes para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   V) Que se cuenta con crédito presupuestal para hacer frente a las erogaciones que implicaría la aplicación de la excepción señalada en el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de fecha 23 de diciembre de 1983 por los conceptos citados.

   VI) Que el Artículo 21 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República. Sin perjuicio de ello, se entiende conveniente que las retribuciones de los miembros integrantes de éstos Órganos de Control no sean superiores a la retribución del Director de la Unidad Ejecutora a la que pertenecen y mantengan una relación acorde en función de las tareas asumidas, con el resto de la estructura.

   VII) Que ya existe para los profesionales ingenieros de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas una Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de mayo de 1993 que dispone una excepción a la limitación dispuesta por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, Artículo 21 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y Artículo 66 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la limitación dispuesta por el Artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones que perciban hasta doce funcionarios integrantes de los siguientes Órganos de Control de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Órgano de Control de la Corporación Vial del Uruguay y Asesoramiento Técnico, Órgano de Control de la Concesión de la Corporación Nacional para el Desarrollo, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 5, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 8, Órgano de Control de Recaudación de Peajes, Órgano de Control de la Contratante de los Contratos de Participación Público Privado. La cantidad máxima de funcionarios autorizada en este Decreto se adiciona a los miembros profesionales ingenieros de la Dirección Nacional de Vialidad que ya ocupan ésta función.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las retribuciones de los profesionales ingenieros de la Dirección Nacional de Vialidad que sean integrantes de los Órganos de Control referidos en el artículo anterior se seguirán rigiendo por la normativa anterior, referida en el Considerando VII) del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 3

   Las remuneraciones que perciban por todo concepto dichos funcionarios no podrán superar el total nominal de $ 127.263 (pesos uruguayos ciento veintisiete mil doscientos sesenta y tres) a valores de 2018, monto que se incrementará conforme a los porcentajes de aumentos salariales que asigne el Poder Ejecutivo a los funcionarios de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 4

   Anualmente, la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la Dirección General de Secretaría de dicho Inciso y, por su intermedio, al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista completa de los funcionarios que integran éstos Órganos de Control, así como de sus cargos, funciones y fechas de designación de los miembros, a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en este Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 5

   Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a partir del 1° de julio del año 2018 y se considerará vigente hasta el 31 de mayo del año 2020. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 273/021 de 20/08/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 237/020 de 19/08/2020 artículo 1.

Artículo 6

   Publíquese y comuníquese a las oficinas involucradas. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI - DANILO ASTORI
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