{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "49" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/02/25/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/02/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 297 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la necesidad de la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas (UTE) de establecer servidumbres en la extensión\r\nde la línea aérea de conducción de energía eléctrica 30/60 kV \"Estación\r\n150/30 kV Libertad hasta futuro Puesto de Medida en Costa de Mauricio\";\r\n\r\nRESULTANDO: I) el Art. 26 del Decreto-Ley Nº 14.694 de 1/9/77 (Ley\r\nNacional de Electricidad) determina que la propiedad inmueble que resulte\r\nafectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de\r\ntrasmisión que se instalan, queda sujeta a las servidumbres y régimen\r\nlegal establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 de 13/2/943;\r\n\r\nII) la línea a que se refiere el presente Decreto, integra el Sistema\r\nEléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de\r\nenergía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público\r\nde electricidad, que es cometido fundamental de UTE;\r\n\r\nIII) el suministro a clientes en media tensión puede requerir el tendido\r\nde derivaciones de las líneas del Sistema Interconectado Nacional, de\r\nescaso recorrido con características técnicas análogas a la de aquellas;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que procede establecer a favor de la línea que se\r\ndetermina por este Decreto, las servidumbres previstas en las normas\r\ncitadas, en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y\r\nlimitaciones;\r\n\r\nII) que debe consagrarse una extensión de la reglamentación que se\r\nestablece para las líneas de 30 kV a 60 kV, respecto de las derivaciones\r\nque en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro\r\nde energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando;\r\n\r\nIII) que en la medida en que por sus dimensiones y características tornen\r\ninnecesarias una específica consideración o una regulación distinta;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto, dictaminado por la Asesoría Jurídica del\r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por leyes\r\nNros. 12.023 de 10/11/53 y 13.261 de 28/05/64, Decretos-Ley Nros. 10.383\r\nde 13/02/43 y 14.694 de 01/09/77, Decretos Nros. 619/67, 174/69, 651/80,\r\n227/82 216/84, 23/85 y 148/90 de 14/09/67, 10/04/69, 10/12/80, 30/06/82,\r\n30/05/84, 23/01/85 y 21/03/90 respectivamente, y demás normas\r\nconcordantes;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 del Decreto-Ley Nº\r\n14.694 de 1/9/77, una zona que quedará afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales b) y c) del Art. 1º del Decreto-Ley Nº 10.383\r\nde 13/2/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la línea\r\naérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación:\r\n30/60 kV \"Estación 150/30 kV Libertad hasta futuro Puesto de Medida en\r\nCosta de Mauricio\".\r\nEl ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)\r\nmetros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1999/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1999/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en\r\nel artículo anterior, que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan\r\nenergía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas\r\nindustriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier\r\nclase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro\r\nenergético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará\r\nconstituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a\r\nla línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del\r\nramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas\r\nprecedentemente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1999/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : " Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1º, y a las que\r\nse deriven de ella y revistan las características requeridas por el art.\r\n2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º inclusive\r\ndel Decreto Nº 148/90 de 21 de marzo de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JULIO HERRERA\r\n " 
 }