{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "49" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO MINIMO DE LA UVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/03/02/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/03/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 338 
  } 
  ,"vistos" : "     VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de\r\nuva a regir para la cosecha 1998;\r\n\r\n    RESULTANDO:\r\n        I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\n        II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968,\r\nautoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en\r\nrelación a la fecha de pago;\r\n\r\n        III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley\r\nNº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo\r\npara establecer los precios de que se trata;\r\n\r\n    CONSIDERANDO:\r\n        I) en el caso se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios\r\nmínimos para las uvas de la cosecha 1998;\r\n\r\n        II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitis\r\nviníferas consideradas finas, incluída la variedad Moscatel de Hamburgo o\r\nMoscatel Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo,\r\nel volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el\r\nmercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;\r\n\r\n        III) existen razones de política vitivinícola que ameritan\r\nmantener el desestímulo de la producción de híbridos. Por ello se\r\ncontinuará sin fijar el precio mínimo para estas variedades;\r\n\r\n        IV) dada la desgravación arancelaria prevista en el ámbito del\r\nMERCOSUR, es necesario ir adecuando los valores de la variedad Isabella o\r\nFrutilla, a los que rigen en el resto de los países miembros de dicho\r\nTratado;\r\n\r\n        V) asimismo, resulta conveniente incentivar la reconversión de las\r\nvariedades de baja calidad enológica (híbridos productores directos e\r\nIsabella o Frutilla), adoptando mecanismos complementarios dentro del\r\nPrograma de Reconversión Nacional de Viñedos (PRV), para los viticultores\r\nde menos de cinco hectáreas de viña;\r\n\r\n        VI) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\n        VII) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva\r\nal incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el\r\nArt. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;\r\n\r\n        VIII) beneficioso establecer que los certificados- guía de\r\ncirculación de uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar\r\nclaramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar,\r\nen forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control\r\neficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\n    ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de\r\n1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968,\r\n15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de\r\nenero de 1996,\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1998, con\r\ndestino a la vinificación, de las variedades que se mencionan:\r\n    a)  uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y\r\n        similares), uvas blancas (semillón trebbiano y similares), $ 3.60\r\n        (pesos tres con sesenta) el kilo;\r\n    b)  variedad frutilla: $ 2.80 (pesos dos con ochenta) el kilo.- Las\r\n        variedades vitis viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,\r\n        pinot, gamay, sirah y similares), la variedad Moscatel de Hamburgo\r\n        o Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en\r\n        régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de\r\n        contado.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1998/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1998/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1998/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente\r\ndecreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180\r\n(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es\r\ndecir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos\r\na los siguientes incrementos y deducciones:   El precio de las uvas de\r\ntodas las variedades se incrementará en $ 0,030 (pesos treinta milésimos)\r\npor cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los 10º (diez\r\ngrados) Gay Lussac y se reducirá en la misma cifra por cada décima en\r\nmenos.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1998/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1998/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente\r\ndecreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de\r\ndeducciones.\r\n    El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad\r\ndel vendedor, serán de cargo del viticultor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente\r\ndecreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31\r\nde marzo de 1998.-\r\n    Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nArt. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su\r\ncaso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de\r\noperaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el\r\níndice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el\r\nInstituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo,\r\nsin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.-\r\n    El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del\r\n1º de abril de 1998.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-1998/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " Si al 1º de julio de 1998, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por\r\nciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665,\r\nde 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará\r\nefectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que\r\ncorresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios\r\nlibres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%\r\n(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento\r\nen que se salde la deuda.-\r\n    Los saldos  de precio de todas las variedades que se comercialicen\r\nbajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los\r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.-\r\n    El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica\r\nasimismo, a partir del 1º de noviembre de 1998, sobre la parte del 60%\r\n(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha\r\n(Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968)\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de\r\noctubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,\r\ntratándose de precios libres o superiores a los mínimos.-\r\n    Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo\r\noficial que, a tales efectos, expenderán en sus oficinas el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura (INAVI) art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de\r\njunio de 1968.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a\r\nla ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y\r\nplazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor\r\nalguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de\r\nprecios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,\r\nantes del 20 de abril de 1998, ante el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así\r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.-\r\n    Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de\r\nuva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al\r\nArt. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá\r\ncertificados-guía de circulación de uva, unicamente a los viticultores que\r\nse hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia\r\nen el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las\r\npersonas autorizadas a representarlos.-\r\n    Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados\r\nunicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que\r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros\r\ndeberán contener:\r\n    A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.-\r\n    B) Nombre del viticultor que lo expide.-\r\n    C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se\r\ntrate.\r\nEn caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el\r\npresente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea\r\nsuperior al mínimo establecido.-\r\n    D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.-\r\n    E) Fecha de expedición de la guía.-\r\n    F) Firma del viticultor o de la persona autorizada para\r\nrepresentarlo.-\r\n    G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.-\r\n    Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía\r\nde circulación de la uva propia que elaboren.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " En el ejemplar que debe devolver al viticultor el bodeguero deberá\r\nhacer constar:\r\n    A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado\r\nen el documento de recibo.-\r\n    B) Grado glucométrico de dicha uva.-\r\n    C) Fecha de recepción de la uva.-\r\n    Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del\r\ncertificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de junio de 1903.-\r\n    Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o\r\nde la variedad y peso de la uva remitida.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se\r\nconsiderará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con\r\nlo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-\r\n    También constituirá infracción la existencia de una diferencia\r\npositiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de\r\nla uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en\r\nel momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el\r\npeso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)\r\ndiarios de la capital.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1998/14" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATALLA - SERGIO CHIESA\r\n " 
 }