PROHIBICION DE IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, BIRODADOS Y AUTOPARTES




Promulgación: 20/02/1997
Publicación: 27/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 270

Artículo 3

   Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días, por quienes no
estén comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de
vehículos automotores" (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13
de marzo de 1970) o no sean representantes de la marca registrados como
tales ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industrias Energía y Minería, la importación de chassis y carrocerías de
las partidas NCM 87.06 y 87.07 y chassis de la subpartida NCM 87.08.00.00,
con excepción de las cabinas de la partida 87.07 para cuya importación se
deberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
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