FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION ANEXOS DEPENDENCIAS Y SUCURSALES




Promulgación: 26/01/1987
Publicación: 09/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos parciales logrados por los Consejos de Salarios
instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo "Panaderías con Planta de Elaboración, Anexos, Dependencias y Sucursales, se logró el acuerdo por unanimidad referente a los trabajadores permanentes que fue suscrito en acta de 6 de noviembre de 1986 y no se arribó a acuerdo en lo referente a los trabajadores eventuales o suplentes
según consta en acta de 25 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones y obviar las
discrepancias manifestadas en las mismas, es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de
1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional, y con vigencia el 1º de octubre de
1986 hasta el 31 de enero de 1987, los salarios de los trabajadores
comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 22% (veintidós
por ciento), calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 1º
de junio de 1986.

Artículo 2

   Establécense, para los trabajadores de los departamentos del interior de la República comprendidos en el presente decreto, excepto los
del departamento de Canelones, y con vigencia desde el 1º de octubre de
1986 hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos:
maestro o amasador N$ 24.532,70 (nuevos pesos veinticuatro mil quinientos
treinta y dos setenta centésimos m/n) mensuales; ayudante N$ 20.184,50
(nuevos pesos veinte mil ciento ochenta y cuatro con cincuenta centésimos
m/n) mensuales; y salario mínimo general N$ 15.289,40 (nuevos pesos quince
mil doscientos ochenta y nueve con cuarenta centésimos m/n) mensuales.

Artículo 3

   En ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores
comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1º de octubre
de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, será inferior al 22% (veintidós por
ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 1º de
junio de 1986.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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