{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "49" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS IMPORTACIONES DE FERTILIZANTES, ARPILLERA DE YUTE, POLIOLEFINAS, SEMILLAS E INOCULANTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/02/02/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/01/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/02/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 165 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: el decreto 36/976, del 15 de enero de 1976 que acuerda franquicias\r\naduaneras, cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y\r\nmaterias primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima\r\ndestinadas a la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno,\r\nsemillas, e inoculantes.\r\n\r\nResultando: por el inciso a) del artículo 16º de la ley 13.663, del 14 de\r\njunio de 1968 e inciso a) del artículo 26º de la ley 13.664 del 14 de\r\njunio de 1968 se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar total o\r\nparcialmente, de derechos aduaneros, adicionales e impuestos a las\r\ntransferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así\r\ncomo recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la\r\nimportación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de\r\nmaterias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de\r\nsemillas, respectivamente.\r\n\r\n Igual tratamiento puede hacerse extensivo a los fertilizantes importados\r\nque determine el Ministerio de Agricultura y Pesca previo el asesoramiento\r\ntécnico correspondiente. Similares facultades acuerdan al Poder Ejecutivo\r\nlos artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959.\r\n\r\nConsiderando: I) El referido régimen de exoneración junto con otros\r\nfactores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de\r\nfertilizantes y semillas;\r\n\r\nII) Por lo expuesto resulta conveniente mantener la exoneración de\r\ndiversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,\r\narpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1976\r\ncontinuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1975.\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17\r\nde diciembre de 1959; artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de\r\ndiciembre de 1967 y artículos 16º y 26º de las leyes 13.663 y 13.664, del\r\n14 de junio de 1968,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : " Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de\r\nrecargos de depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados\r\nen ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la ley\r\n12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del Impuesto a\r\nlas Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de\r\ndiciembre de 1967 a las siguientes importaciones:\r\n\r\na)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;\r\n\r\nb)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de\r\n     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases\r\n     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones\r\n     balanceadas, semilla o leche; y de poliolefinas destinadas a la\r\n     fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno\r\n     o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros\r\n     productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se\r\n     aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo\r\n     establecido por el decreto 422/969 del 2 de setiembre de 1969;\r\n\r\nc)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por\r\n     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y\r\n\r\nd)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el subrubro 42.875 del\r\n     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República\r\n     Oriental del Uruguay. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : " La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la\r\nimportación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de film\r\nde polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes,\r\ngranos, raciones balanceadas, semillas o lecha, y en los casos en que la\r\nimportación sea realizada por empresas con instalaciones completas para\r\nproducir todos los silos mencionados en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de\r\ndichos envases e hilos deberá acompañarse de un certificado extendido por\r\nla Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha\r\nmateria prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : " Los permisos de importación de poliolefinas para envases de fertilizantes,\r\ngranos, raciones balanceadas, semillas, leche e hilos deberán ser\r\nintervenidas en la Dirección de Industrias previo al despacho en Aduana.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : " La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de\r\naplicación del destino de dicha materia prima.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en\r\ndespacho para solventar los gastos de contralor de aplicación de las\r\npoliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en\r\noportunidad de la intervención de los permisos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : " El importe de dichas tasas será vertido en cuenta corriente Nº 33.928/90\r\nde la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay. Se rendirá cuenta mensual de los gastos ocasionados por el\r\ncontrato de referencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Comisión Permanente de Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/49-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - LUIS H. MEYER " 
 }