EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS IMPORTACIONES DE FERTILIZANTES, ARPILLERA DE YUTE, POLIOLEFINAS, SEMILLAS E INOCULANTES




Promulgación: 26/01/1977
Publicación: 02/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 165
Visto: el decreto 36/976, del 15 de enero de 1976 que acuerda franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y
materias primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima
destinadas a la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno,
semillas, e inoculantes.

Resultando: por el inciso a) del artículo 16º de la ley 13.663, del 14 de
junio de 1968 e inciso a) del artículo 26º de la ley 13.664 del 14 de
junio de 1968 se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar total o
parcialmente, de derechos aduaneros, adicionales e impuestos a las
transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así
como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la
importación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de
materias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de
semillas, respectivamente.

 Igual tratamiento puede hacerse extensivo a los fertilizantes importados
que determine el Ministerio de Agricultura y Pesca previo el asesoramiento
técnico correspondiente. Similares facultades acuerdan al Poder Ejecutivo
los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959.

Considerando: I) El referido régimen de exoneración junto con otros
factores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de
fertilizantes y semillas;

II) Por lo expuesto resulta conveniente mantener la exoneración de
diversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,
arpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1976
continuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1975.

Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17
de diciembre de 1959; artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 y artículos 16º y 26º de las leyes 13.663 y 13.664, del
14 de junio de 1968,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de
recargos de depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados
en ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la ley
12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del Impuesto a
las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 a las siguientes importaciones:

a)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;

b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones
     balanceadas, semilla o leche; y de poliolefinas destinadas a la
     fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno
     o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
     productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se
     aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo
     establecido por el decreto 422/969 del 2 de setiembre de 1969;

c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por
     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y

d)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el subrubro 42.875 del
     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República
     Oriental del Uruguay. 
Referencias al artículo

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - LUIS H. MEYER
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