VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 22 (SUPERGAS DISTRIBUCION), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 18 de Octubre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 18 de Octubre de 2006,
en el subgrupo 22 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter
nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 18 de Octubre de 2006,
entre por una parte: los representantes del sector empleador de la
actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 22- "DISTRIBUCION DE
SUPERGAS", Sr. Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y
Servicios- CNCS), Dra. María Carmen Ferreira, Ing. Jorge Barreneche, y
Sr. Olimar Olivera en representación de las empresas del sector, y por
otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres.
Hector Castellano, Renzo Bonetti y Fernando Laitano (Federación Uruguaya
de Empleados del Comercio y de la Industria- FUECI), CONVIENEN la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el
31 de Diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 30 de
Junio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector DISTRIBUCION DE SUPERGAS.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector,
que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de
Diciembre del mismo año:
Para el Departamento de Montevideo:
CATEGORIA SALARIO MINIMO
Ayudante de Pista $4000
Sereno Casero $4200
Pisteros Diurnos y Nocturnos $4500
Chofer de Puesto (Camionetas) $5000
Chofer Service $5500
Encargado de Puesto de abastecimiento $6000
Para el interior del país:
CATEGORIA SALARIO MINIMO
Ayudante de Pista $3543
Sereno Casero $3720
Pisteros Diurnos y Nocturnos $3986
Chofer de Puesto (Camionetas) $4429
Chofer Service $4871
Encargado de Puesto de abastecimiento $5314
CUARTO: Descripción de Categorías.
Las partes acuerdan la creación de las siguientes categorías:
Ayudante de Pista. Se encarga de la atención a los clientes en pista,
carga y descarga. Colabora con el pistero.
Sereno Casero. Es responsable de la vigilancia de la Planta, y de los
valores, garrafas, y bienes muebles en general. Entrega supergás en el
local, realiza tareas de mantenimiento y limpieza; controla las
existencias de los vehículos al ser guardados.
Pistero diurno/ nocturno. Vende y cobra al público, confecciona vaucher y
depósitos bancarios; controla cheques de clientes y boletas contado;
recarga y liquida móviles; recibe y distribuye pedidos a móviles; maneja
y controla stock; y realizan la atención telefónica. Realiza tareas de
mantenimiento y limpieza, y es responsable de los bienes y valores en su
turno.
Chofer de Puestos (camionetas). Carga y descarga, vende, cobra,
promociona, conduce, deposita dinero del móvil y eventualmente de la
pista; liquida y factura.
Chofer Service. Conduce, asesora, repara e instala para los clientes
envases y accesorios. Vende, cobra, promociona supergás y accesorios,
asesora sobre el funcionamiento de gasodomésticos; cambia productos
defectuosos.
Encargado de Puesto de Abastecimiento. Se encarga de la administración
del personal, de los vehículos, y de las ventas del puesto. Es
responsable de todas las tareas propias del puesto, del cierre de cajas
recaudadoras, del control de stock y la facturación.
QUINTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin
perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera del
presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a
partir del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,88% sobre sus
remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 (integrado de la
siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre
de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 2% x Correctivo según convenio
anterior: 1,01%).
Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo acordado en
este convenio, podrán ser descontados.
SEXTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Salarios mínimos.
Para aquellos trabajadores que estén percibiendo el salario mínimo de su
categoría, a partir del 1º de Enero de 2007 y 1º de Julio 2007, se
acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia
semestral, componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes
factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada
semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la
página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 3% para cada semestre
II) Salarios superiores al mínimo.
Para aquellos trabajadores que estén percibiendo una remuneración
superior al salario mínimo de su categoría, a partir del 1º de Enero de
2007 y 1º de Julio 2007, se acuerda un incremento en las remuneraciones,
cada uno con vigencia semestral, componiéndose cada uno de la acumulación
de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada
semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la
página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
SÉPTIMO: Los incrementos establecidos en las cláusulas quinta y sexta no
se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo
comisiones.
OCTAVO: Correctivo. En oportunidad de realizar los ajustes de salarios
semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de
inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos
con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan para el semestre inmediato posterior.
NOVENO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los
primeros días de Enero 2007 y Julio 2007, ni bien se conozcan los datos
de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán a los
efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de
aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
DECIMO: Composición del Salario Mínimo. Los salarios mínimos podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713.
No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales
como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar
percibiéndose.
DECIMO PRIMERO: Licencias Especiales. Las partes acuerdan las siguientes
licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará
de 2 días de licencia corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos,
incluido el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en
caso de fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los
trabajadores dispondrán de 2 días de licencia corridos, incluyendo el día
del deceso; 3) Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión:
los trabajadores que contraigan enlace por única vez en la empresa
gozarán de una licencia de 4 días corridos, incluyendo el día del
matrimonio.
Para todas las licencias especiales el trabajador deberá acreditar
fehacientemente la configuración de hecho que lo motiva.
DECIMO SEGUNDO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. A fin de dar
pleno cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto Nº 406/986, las partes
acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores
empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas
vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las
posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de
la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMO TERCERO: Cláusula de Paz . Durante la vigencia de este convenio,
y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse
por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no
formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones
gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con
carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de
Empleados del Comercio.