VISTO: El Decreto Nº 189/999 de 29 de junio de 1999.
RESULTANDO: Que mediante el citado Reglamento se regulan la
comercialización y demás aspectos vinculados al uso de chalecos antibalas
por parte de particulares.
CONSIDERANDO: I) Que en virtud del tiempo transcurrido desde la vigencia
del Decreto de que se trata y a la luz de la experiencia recogida en
dicho lapso se entiende necesario efectuar determinadas modificaciones
que permitan alcanzar los objetivos que le propiciaron.
II) Que es menester contar con normas claras en lo que respecta a la
utilización de los chalecos antibalas para el personal dependiente de las
empresas de seguridad y afines, así como el tiempo de vigencia del título
de habilitación para la adquisición y tenencia de aquellos y el costo que
dicha habilitación irroga.
ATENTO: A lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio del
Interior, a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 15.851 de 4 de
diciembre de 1986 y a lo establecido en los numerales 1 y 4 del Artículo
168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El plazo de vigencia del título de habilitación para la adquisición y
tenencia de chalecos antibalas será de dos años, a contar de la fecha de
expedición.
El costo de la tasa para la expedición de la habilitación será el mismo
que el establecido para el permiso para porte de armas y será ajustado
anualmente por el Poder Ejecutivo.