{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "488" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/09/26/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/09/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/09/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 710 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: el impuesto creado en el artículo 13 de la ley 15.768 de 13 de\r\nsetiembre de 1985.\r\n    Resultando: que es necesario fijar la tasa que grava la enajenación de\r\nlos diversos bienes cuya comercialización se encuentra alcanzada por el\r\nimpuesto, efectuar la designación de agentes de retención , así como\r\ndictar las normas que regulen la percepción, acreditamiento y contralor\r\ndel tributo.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto.\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (Oficina Recaudadora).- El impuesto creado en el artículo 13 de la ley\r\n15.768 de 13 de setiembre de 1985, será recaudado y fiscalizado por la\r\nDirección General Impositiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : " (Hecho Generador y Vigencia).- Quedan comprendidas en el hecho generador\r\ndel tributo desde el 16 de setiembre de 1985:\r\na) Las entregas de bienes con independencia de la fecha del contrato de\r\n   compraventa y de los anticipos de precio realizados o del pago al\r\n   precio acordado.\r\nb) Las exportaciones de bienes gravados.\r\nc) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso\r\n   industrial por parte de su productor.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/488-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : " (Sujetos Pasivos).- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta:\r\n\r\na) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de la\r\n   Industria y el Comercio enajenan los bienes gravados a sujetos pasivos\r\n   del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos\r\n   Estatales.\r\nb) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.\r\nc) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del\r\n   Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio y manufacturen o\r\n   comercialicen dichos bienes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : " (Agentes de Retención).- Desígnase de retención a:\r\na) Quienes se encuentre comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la\r\n   Industria y el Comercio, a las Administraciones Municipales y a los\r\n   Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean\r\n   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el\r\n   Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.\r\nb) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino, bovino,\r\n   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas\r\n   de la Industria y el Comercio, Administraciones Municipales u\r\n   Organismos Estatales.\r\nc) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.\r\n\r\n   Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el\r\nenajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a\r\nlas Rentas de la Industria y el Comercio en facturas o boletas que reúnan\r\nlos requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/488-1985/11\" >11</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Monto Imponible).- El monto imponible estará dado por el precio de venta\r\nde los bienes gravados. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta\r\nel precio de venta FOB.\r\nEn el supuesto de manufactura del apartado c) del artículo 2º, el impuesto\r\nse aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir\r\néste el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el\r\nderecho a impugnarlo.\r\nCuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se\r\nexporte por cuente ajena y se definiera la liquidación del precio\r\nobtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de\r\nretención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo.\r\nA efectos del inciso anterior, se consideran anticipos o pagos a cuenta,\r\ndesde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores\r\ncomo los posteriores a dicha entrega. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/488-1985/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : " (Tasas).- El impuesto gravará con las tasas que a continuación se indican\r\nla enajenación de los siguientes bienes:\r\n   - Lanas: 4% (cuatro por ciento)\r\n   - Cueros ovinos y bovinos: 3% (tres por ciento)\r\n   - Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación:\r\n     3% (tres por ciento).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : " (Obligaciones del Agente de Retención). En oportunidad de practicar cada\r\nretención, los agentes deberán emitir en documentación propia, constancia\r\ndel importe retenido.\r\nUna vez presentada la declaración jurada y sus anexos y efectuados los\r\ncontroles que la Dirección General Impositiva estime convenientes, ésta\r\nemitirá el correspondiente resguardo de retención, a quienes hubiesen sido\r\ncorrectamente identificados con su número del Registro Unico de\r\nContribuyentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/331-1987/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/488-1985/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/8" 
 ,"textoArticulo" : " (Versión por Anticipos y Precio Final).- En el caso de anticipos previsto\r\nen el artículo 5º, la versión por el agente de retención se efectuará:\r\na) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la\r\n   misma.\r\nb) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al\r\n   se su pago.\r\nc) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente\r\n   a la misma.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/9" 
 ,"textoArticulo" : " (Obligación de los Retenidos).- Los retenidos deberán suministrar al\r\nagente de retención su número de Registro Unico de Contribuyentes, nombre\r\no razón social y ubicación del establecimiento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/10" 
 ,"textoArticulo" : " (Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes gravados\r\nse realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al\r\nagente de retención los datos necesarios para la identificación del\r\ncontribuyente. En este caso la constancia de la retención deberá ser\r\nentregada al consignatario para que éste la remita al productor anotando\r\nen su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento\r\ncon esta obligación.\r\nUna vez recibidos por el agente de retención los resguardos emitidos por\r\nla Dirección General Impositiva, éste deberá entregarlos al consignatario,\r\nquien a su vez los remitirá al productor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/331-1987/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/488-1985/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/11" 
 ,"textoArticulo" : " (Exportadores).- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del\r\nartículo 3º y literal c) del artículo 4º, deberán abonar el impuesto con\r\ncarácter previo al trámite aduanero.\r\nQuienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se\r\nreglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración,\r\nindicando la razón de la no gravabilidad.\r\nTodo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido\r\npor la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Remisiones).- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y\r\nprestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el decreto\r\n661/979, de 19 de noviembre de 1979.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/13" 
 ,"textoArticulo" : "   (Plazo de prestación de Declaraciones Juradas y Pago).- Los sujetos\r\npasivos contribuyentes y responsables, deberán presentar la declaración\r\njurada y realizar el pago del impuesto resultante, dentro del mes\r\nsiguiente al de realización de las operaciones gravadas.\r\n  Conjuntamente con la declaración jurada deberán presentarse anexos con\r\nidentificación de los contribuyentes retenidos que a la fecha de\r\npresentación de la declaración jurada hayan aportado su número del\r\nRegistro Unico de Contribuyentes y los importes de las retenciones\r\npracticadas.\r\n  Las retenciones practicadas a quienes no aporten el número del Registro\r\nUnico de Contribuyentes deberán declararse en forma global\". (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/331-1987/3\" >\r\n3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/488-1985/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/14" 
 ,"textoArticulo" : " (Redondeo).- Las declaraciones juradas y boletos de pago deberán llenarse\r\nsin centésimos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/15" 
 ,"textoArticulo" : " (Plazo de Inscripción). Los contribuyentes dispondrán de 30 (treinta) días\r\nde plazo desde su primer operación gravada para inscribirse en el Registro\r\nUnico de Contribuyentes y aportar sus datos al agente de retención.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/16" 
 ,"textoArticulo" : " (Plazo).- Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los\r\nplazos de inscripción y presentación de declaraciones juradas establecidos\r\nen este decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/17" 
 ,"textoArticulo" : " (Registración Contable).- Los agentes de retención deberán llevar en sus\r\nregistraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas,\r\nen las que acreditarán las retenciones que deban practicar.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/18" 
 ,"textoArticulo" : " (Documentación).- Los productores deberán documentar todas sus\r\noperaciones. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones que en\r\nla materia regular el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.\r\nEl precio de las operaciones que los productores agropecuarios registren\r\nen la documentación de sus ventas corresponderá al precio total obtenido,\r\nsin deducción de ninguno de los gastos que hubiere debido realizarse para\r\nllevar a cabo la operación, tales como comisiones a intermediarios, fletes\r\ne impuestos municipales. Declárase que las guías de DINACOSE tienen el\r\ncarácter de remitos a los efectos del artículo 58 del decreto 661/979 de\r\n19 de noviembre de 1979. En consecuencia, deberá anotarse el número de\r\nfactura que corresponda a la operación en el ejemplar que queda en poder\r\ndel emisor.\r\nEn los casos en que el productor no conozca el precio obtenido hasta\r\ndisponer de la liquidación de venta y líquido producto, la documentación\r\nde la venta recién se emitirá cuando se cuente con la referida\r\nliquidación.\r\nEn tal caso, la documentación se remitirá a la liquidación y podrá omitir\r\nlos detalles de la operativa, detallándose únicamente el consignatario o\r\nel comprador, el número de la Guía si la hubiera, fecha de la operación y\r\nel precio obtenido, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo de\r\neste artículo, adjuntándose la liquidación respectiva.\r\nEn toda documentación de liquidación de compra o venta de productos\r\nagropecuarios debe constar claramente la fecha de entrega, la que será\r\nla única válida a los efectos fiscales.\r\nLos productores agropecuarios deberán indicar esa fecha, en sus\r\nfacturas, como fecha de la operación, con independencia del momento en\r\nque las emitan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/19" 
 ,"textoArticulo" : " (Facultades de la Administración). Facúltase a la Dirección General\r\nImpositiva a autorizar a solicitud de parte, que los anexos a la\r\ndeclaración jurada sean emitidos por equipos electrónicos de\r\ncontabilidad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/331-1987/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/488-1985/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/20" 
 ,"textoArticulo" : " (Creditos por Retenciones) Los contribuyentes del impuesto dispondrán de\r\nun plazo de 45 (cuarenta y cinco) dias de recibido cada uno de los\r\nresguardos para formular las observaciones que correspondan.\r\nDichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando una\r\nfotocopia de la constancia del importe retenido emitida por el agente.\r\nLa Direccion General Impositiva realizará las investigaciones que\r\nconsidere necesarias en un plazo que no podrá exceder de los dos meses de\r\nrecibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la retención al\r\ncontribuyente si la causa de la omisión del credito fuera la que del\r\nresponsable no vertió el tributo retenido.\r\nLas observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en el\r\ninciso primero, darán lugar, asímismo, a la investigación pertinente, pero\r\nla retencion solamente será acreditada cuando corresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/331-1987/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/488-1985/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/21" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1985/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }