REGULACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 13/09/1985
Publicación: 26/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 710
    Visto: el impuesto creado en el artículo 13 de la ley 15.768 de 13 de
setiembre de 1985.
    Resultando: que es necesario fijar la tasa que grava la enajenación de
los diversos bienes cuya comercialización se encuentra alcanzada por el
impuesto, efectuar la designación de agentes de retención , así como
dictar las normas que regulen la percepción, acreditamiento y contralor
del tributo.

   Atento: a lo expuesto.

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  (Oficina Recaudadora).- El impuesto creado en el artículo 13 de la ley
15.768 de 13 de setiembre de 1985, será recaudado y fiscalizado por la
Dirección General Impositiva.
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Artículo 2

(Hecho Generador y Vigencia).- Quedan comprendidas en el hecho generador
del tributo desde el 16 de setiembre de 1985:
a) Las entregas de bienes con independencia de la fecha del contrato de
   compraventa y de los anticipos de precio realizados o del pago al
   precio acordado.
b) Las exportaciones de bienes gravados.
c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso
   industrial por parte de su productor.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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Artículo 3

(Sujetos Pasivos).- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta:

a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de la
   Industria y el Comercio enajenan los bienes gravados a sujetos pasivos
   del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos
   Estatales.
b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción.
c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del
   Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio y manufacturen o
   comercialicen dichos bienes.
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Artículo 4

(Agentes de Retención).- Desígnase de retención a:
a) Quienes se encuentre comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
   Industria y el Comercio, a las Administraciones Municipales y a los
   Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean
   contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el
   Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino, bovino,
   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
   de la Industria y el Comercio, Administraciones Municipales u
   Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores.

   Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el
enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a
las Rentas de la Industria y el Comercio en facturas o boletas que reúnan
los requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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Artículo 5

(Monto Imponible).- El monto imponible estará dado por el precio de venta
de los bienes gravados. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta
el precio de venta FOB.
En el supuesto de manufactura del apartado c) del artículo 2º, el impuesto
se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir
éste el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el
derecho a impugnarlo.
Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se
exporte por cuente ajena y se definiera la liquidación del precio
obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de
retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo.
A efectos del inciso anterior, se consideran anticipos o pagos a cuenta,
desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores
como los posteriores a dicha entrega. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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Artículo 6

(Tasas).- El impuesto gravará con las tasas que a continuación se indican
la enajenación de los siguientes bienes:
   - Lanas: 4% (cuatro por ciento)
   - Cueros ovinos y bovinos: 3% (tres por ciento)
   - Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación:
     3% (tres por ciento).
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Artículo 7

(Obligaciones del Agente de Retención). En oportunidad de practicar cada
retención, los agentes deberán emitir en documentación propia, constancia
del importe retenido.
Una vez presentada la declaración jurada y sus anexos y efectuados los
controles que la Dirección General Impositiva estime convenientes, ésta
emitirá el correspondiente resguardo de retención, a quienes hubiesen sido
correctamente identificados con su número del Registro Unico de
Contribuyentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo 7.
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Artículo 8

(Versión por Anticipos y Precio Final).- En el caso de anticipos previsto
en el artículo 5º, la versión por el agente de retención se efectuará:
a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
   misma.
b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
   se su pago.
c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
   a la misma.
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Artículo 9

(Obligación de los Retenidos).- Los retenidos deberán suministrar al
agente de retención su número de Registro Unico de Contribuyentes, nombre
o razón social y ubicación del establecimiento.
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Artículo 10

(Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes gravados
se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al
agente de retención los datos necesarios para la identificación del
contribuyente. En este caso la constancia de la retención deberá ser
entregada al consignatario para que éste la remita al productor anotando
en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento
con esta obligación.
Una vez recibidos por el agente de retención los resguardos emitidos por
la Dirección General Impositiva, éste deberá entregarlos al consignatario,
quien a su vez los remitirá al productor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

(Exportadores).- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del
artículo 3º y literal c) del artículo 4º, deberán abonar el impuesto con
carácter previo al trámite aduanero.
Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se
reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración,
indicando la razón de la no gravabilidad.
Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido
por la Dirección General Impositiva.
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Artículo 12

 (Remisiones).- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y
prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el decreto
661/979, de 19 de noviembre de 1979.
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Artículo 13

  (Plazo de prestación de Declaraciones Juradas y Pago).- Los sujetos
pasivos contribuyentes y responsables, deberán presentar la declaración
jurada y realizar el pago del impuesto resultante, dentro del mes
siguiente al de realización de las operaciones gravadas.
  Conjuntamente con la declaración jurada deberán presentarse anexos con
identificación de los contribuyentes retenidos que a la fecha de
presentación de la declaración jurada hayan aportado su número del
Registro Unico de Contribuyentes y los importes de las retenciones
practicadas.
  Las retenciones practicadas a quienes no aporten el número del Registro
Unico de Contribuyentes deberán declararse en forma global". (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

(Redondeo).- Las declaraciones juradas y boletos de pago deberán llenarse
sin centésimos.
Referencias al artículo

Artículo 15

(Plazo de Inscripción). Los contribuyentes dispondrán de 30 (treinta) días
de plazo desde su primer operación gravada para inscribirse en el Registro
Unico de Contribuyentes y aportar sus datos al agente de retención.
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Artículo 16

(Plazo).- Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los
plazos de inscripción y presentación de declaraciones juradas establecidos
en este decreto.
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Artículo 17

(Registración Contable).- Los agentes de retención deberán llevar en sus
registraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas,
en las que acreditarán las retenciones que deban practicar.
Referencias al artículo

Artículo 18

(Documentación).- Los productores deberán documentar todas sus
operaciones. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones que en
la materia regular el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.
El precio de las operaciones que los productores agropecuarios registren
en la documentación de sus ventas corresponderá al precio total obtenido,
sin deducción de ninguno de los gastos que hubiere debido realizarse para
llevar a cabo la operación, tales como comisiones a intermediarios, fletes
e impuestos municipales. Declárase que las guías de DINACOSE tienen el
carácter de remitos a los efectos del artículo 58 del decreto 661/979 de
19 de noviembre de 1979. En consecuencia, deberá anotarse el número de
factura que corresponda a la operación en el ejemplar que queda en poder
del emisor.
En los casos en que el productor no conozca el precio obtenido hasta
disponer de la liquidación de venta y líquido producto, la documentación
de la venta recién se emitirá cuando se cuente con la referida
liquidación.
En tal caso, la documentación se remitirá a la liquidación y podrá omitir
los detalles de la operativa, detallándose únicamente el consignatario o
el comprador, el número de la Guía si la hubiera, fecha de la operación y
el precio obtenido, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo de
este artículo, adjuntándose la liquidación respectiva.
En toda documentación de liquidación de compra o venta de productos
agropecuarios debe constar claramente la fecha de entrega, la que será
la única válida a los efectos fiscales.
Los productores agropecuarios deberán indicar esa fecha, en sus
facturas, como fecha de la operación, con independencia del momento en
que las emitan.
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Artículo 19

(Facultades de la Administración). Facúltase a la Dirección General
Impositiva a autorizar a solicitud de parte, que los anexos a la
declaración jurada sean emitidos por equipos electrónicos de
contabilidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

(Creditos por Retenciones) Los contribuyentes del impuesto dispondrán de
un plazo de 45 (cuarenta y cinco) dias de recibido cada uno de los
resguardos para formular las observaciones que correspondan.
Dichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando una
fotocopia de la constancia del importe retenido emitida por el agente.
La Direccion General Impositiva realizará las investigaciones que
considere necesarias en un plazo que no podrá exceder de los dos meses de
recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la retención al
contribuyente si la causa de la omisión del credito fuera la que del
responsable no vertió el tributo retenido.
Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en el
inciso primero, darán lugar, asímismo, a la investigación pertinente, pero
la retencion solamente será acreditada cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 22

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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