{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "488" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS EXPORTACIONES DE GANADO EN PIE EN LAS INSTALACIONES DEL EX MERCADO NACIONAL DE HACIENDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/12/30/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/12/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/12/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 1248 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de utilizar las instalaciones del ex Mercado\r\nNacional de Haciendas a fin de destinarlas para concentración de ganado\r\na exportar en pie.\r\n\r\n  Resultando: dichas instalaciones son adecuadas, tanto del punto de vista\r\nsanitario como administrativo y de funcionamiento, para exportaciones de\r\nganado en pie que se efectúen desde el puerto de Montevideo.\r\n\r\n  Considerando: I) El actual incremento de este tipo de exportaciones;\r\n\r\nII) En consecuencia, la Dirección General de los Servicios Veterinarios,\r\ndel Ministerio de Agricultura y Pesca estima conveniente estimular la\r\nutilización de esas instalaciones frente a otras similares ubicadas en\r\nel interior del país, e imprescindible reglamentar el uso de que ellas\r\nse haga.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de 13 de abril de 1910,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                         DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las actividades relacionadas con las exportaciones de ganado en pie que\r\nse lleven a cabo en las instalaciones del ex Mercado Nacional de\r\nHaciendas, estarán sujetas al presente Reglamento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Sanidad Animal determinará los corrales y embarcaderos\r\nque serán destinados a estos fines a los efectos de evitar las mezclas de\r\nlos ganados de las distintas operaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los interesados solicitarán la autorización para el uso de las\r\ninstalaciones al tramitar el permiso de exportación. Dicha autorización\r\nserá extendida en cada caso, debiendo el solicitante presentar el recibo\r\ndel depósito o pago por anticipado del precio que determine el Poder\r\nEjecutivo por el uso de las instalaciones. Para cada exportación deberá\r\nsolicitarse una nueva autorización, pudiendo reservarse el predio por un\r\nplazo de 20 días corridos hasta la presentación de la solicitud.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Previamente a la ocupación del predio por parte del exportador\r\nautorizado, con la presencia de éste o de su representante, se realizará\r\nun inventario detallado de las existencias y su estado de conservación. Al\r\ndesocupar el predio se realizará un nuevo inventario debiendo la firma\r\nexportadora reponer o reparar lo deteriorado, no concediéndose nueva\r\nautorización a la misma hasta el cumplimiento de la mencionada obligación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura\r\ny Pesca, de conformidad con las disposiciones vigentes, la inspección de\r\nlos animales, así como el control y manejo de los baños de ganado. Las\r\ndemás actividades, serán de cuenta y cargo y quedarán bajo la\r\nresponsabilidad de la firma exportadora ocupante del predio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Al ingresar al predio los animales deberán estar libres de enfermedades\r\ninfectocontagiosas y ectoparasitarias debiendo además ajustarse a las\r\nreglamentaciones vigentes relacionadas con vacunaciones y balneaciones\r\nprecaucionales. Serán sometidos a inspecciones rigurosas, y los bovinos a\r\nun tratamiento precaucional garrapaticida con específicos determinados por\r\nla Dirección de Sanidad Animal.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/488-1983/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Serán eximidos del tratamiento previsto en el artículo anterior,\r\naquellos animales bovinos respecto de los cuales, al ingresar al predio,\r\nse acredite mediante la documentación pertinente, que en un plazo no\r\nsuperior a las 48 (cuarenta y ocho) horas anteriores al ingreso, fueron\r\ninspeccionados y bañados en un Baño de Paso Obligatorio si proceden de\r\nzona sucia, o en otro local controlado por la Dirección General de\r\nServicios Veterinarios, si proceden de zona limpia.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/488-1983/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras no se instale en el predio objeto de la presente\r\nreglamentación, un baño de ganado, todos los bovinos deberán ingresar al\r\nmismo habiendo sido previamente sometidos a una balneación en un plazo que\r\nno exceda de las 48 (cuarenta y ocho) horas y en las condiciones que se\r\nestablecen en el artículo 7 del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Si se detectare la presencia de animales con ectoparasitosis o\r\nenfermedades infectocontagiosas, no se autorizará su egreso, hasta tanto\r\nno se haya obtenido el saneamiento de los mismos y previa autorización al\r\nefecto, de la Dirección de Sanidad Animal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el uso de las instalaciones serán de cargo de los usuarios el\r\nconsumo de energía eléctrica, agua y gastos eventuales que se produzcan.\r\n   A tales efectos, la Dirección General de Servicios Veterinarios\r\nregistrará los consumos respectivos de agua y luz al tiempo de comenzar\r\nlas operaciones y a su término, facturándose la diferencia a las firmas\r\nexportadoras y reintegrando al rubro respectivo las sumas percibidas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 93/984 de 01/03/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/93-1984/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 488/983 de 19/12/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/488-1983/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/488-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }