AUTORIZACION DE LIBERACION DE PRECIOS DE DETERMINADOS BIENES Y SERVICIOS




Promulgación: 05/09/1979
Publicación: 19/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la política orientada hacia la liberación de mercados sustentada por el Poder Ejecutivo.

   Considerando: I) Que se estima conveniente continuar, en forma gradual, con las medidas tendientes a restablecer el libre juego de los mecanismos de mercado;

   II) Que de la información proporcionada por la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, surge que existen sectores en que están dadas las condiciones para continuar con el proceso de liberación de precios, acompañada, cuando ello sea posible, de la disminución de gravámenes u otras barreras de efectos equivalentes sobre las importaciones.

   III) Que no obstante lo expuesto, los mecanismos administrativos de vigilancia del mercado, seguirán actuando permanentemente en el análisis de los sectores en general o de las empresas en particular, pudiendo adoptar en cada caso las medidas correctivas necesarias para el logro de los fines trazados.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los precios de los bienes y servicios que se detallan a continuación, podrán ser fijados libremente en función de la oferta y la demanda:

- Fideos;
- Canasta de útiles y vestimenta escolares de conformidad al literal e) 
  del artículo 1.o del decreto 180/979, de 27 de marzo de 1979;
- Cines;
- Arrendamiento de cámaras frigoríficas;
- Frutas, verduras y productos de granja.

Artículo 2

   Los precios de los Institutos de Enseñanza Privada, que dicten cursos de enseñanza primaria o secundaria (ambos ciclos), podrán ser fijados libremente en función de la oferta y la demanda a partir del año lectivo 1980.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2(dos) diarios de la capital.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

    MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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