APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2008




Promulgación: 15/10/2008
Publicación: 24/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1499

Artículo 24

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y las emergentes de los artículos 18º y 43º del presente
Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al
doble del valor de la hora de trabajo ordinaria.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos
horas diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas
mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extras mensuales
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extras en días
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior,
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la
cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 41 y 44.
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