CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 07 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA. NACIONAL. TODO TIPO DE TRANSPORTE DE CARGA PARA TERCEROS, EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTOELEVADORES GRUAS Y EQUIPOS PARA MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER U OPERADOR. CAPITULO TRANSPORTE DE LECHE A GRANEL




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 08/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1428
VISTO: Que no se logró acuerdo en el Grupo de los Consejo de Salarios No.13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador" Capítulo "Transporte de leche a granel", convocado por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el día 29 de setiembre de 2006 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniéndose la mayoría con el voto conforme de los representantes del Sector Trabajador y del Poder Ejecutivo, votando en contra la delegación Empresarial.

CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto- Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1 del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo por mayoría suscrito el 29 de septiembre de 2006, en el Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador" Capítulo "Transporte de leche a granel", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sub-grupo.

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 3 días del mes de octubre de 2006, reunido el Grupo 13 de Consejo de Salarios "Transporte y Almacenamiento" integrado por: Por el Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz y Enrique Estevez y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira y el Lic. Bolívar Moreira. Por el Sector Empresarial: La Sra. Cristina Fernández y el Sr. Gustavo Gonzalez; y Por el Sector Trabajador: El Sr. José Fazio y el Sr. Ismael Larrosa, manifiestan que:

PRIMERO: Recepcionan el Acuerdo alcanzado en el Sub-grupo 07 "Transporte terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador", Capítulo "Transporte de leche a granel".

SEGUNDO: Solicitan al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del mencionado Acuerdo.

TERCERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
POR EL MTSS.
POR EL SECTOR EMPRESARIAL
Se deja constancia de la discrepancia del sector empresarial.
POR EL SECTOR TRABAJADOR.

Acta: En Montevideo a los 29 días del mes de setiembre de 2006 reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento" Sub Grupo 07 Carga Nacional, Capítulo "Transporte de Leche a Granel" integrado por los Dres. Enrique Estevez y Nelson Díaz, y el Lic. Bolívar Moreira en representación del Poder Ejecutivo; por la delegación de los trabajadores los Sres. Richard Morales y Gustavo Carzul y la Sra. Marylina Bracco y por la delegación de los empleadores el Dr. Sergio Suero y el Sr. Humberto Perrone.
Primero: Pese a haberse realizado un largo proceso de negociación las partes no han llegado a un acuerdo. Segundo: Que no habiéndose llegado a un acuerdo y en función de lo previsto en el Art. 14 de la Ley N° 10449, se presenta a votación de los integrantes de este Sub Grupo 07 Transporte de Carga Nacional Capítulo "Transporte de Leche a Granel" del Consejo de Salarios las diversas propuestas elaboradas por cada sector. Tercero: Presentada la propuesta del sector empleador, es votada en forma afirmativa únicamente por la delegación del sector empleador. Cuarto: Presentada la propuesta del Poder Ejecutivo es votada en forma afirmativa por la delegación del sector trabajador y del Poder Ejecutivo y en forma negativa por la delegación del sector empleador. Quinto: En definitiva resulta aprobada por mayoría la propuesta del Poder Ejecutivo, la cual se adjunta a la presente y es parte integrante de la misma. Sexto: Para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor.
El sector empleador manifiesta que: El sector patronal manifiesta su discrepancia con la fijación de este salario, y especialmente con la recuperación, ya que las empresas lácteas, cuando contratan a las fleteras, en este rubro sólo recogen el IPC, por lo que ésta se convierte en un costo que afecta directamente la utilidad de las empresas, no pudiendo trasladarlo ya que se trata de un producto tarifado, poniendo en peligro las fuentes laborales. Además entiende como un sistema más justo que éste, el aumento por franjas, de lo contrario se privilegia a las empresas que ingresan al sector sobre las que están, y a las que tienen nuevo personal, sobre el que tiene antigüedad. Esta manera de laudar, diferencia cada vez más la brecha existente, aumentando los costos de las empresas que han hecho un esfuerzo para mejorar los ingresos de sus trabajadores, sobre las otras, perjudicando la libre competencia entre empresas que tendrán diferencias salariales importantes.
El sector trabajador manifiesta que: Entendemos y consideramos que el ajuste es insuficiente, la recuperación debería haber sido mayor y con respecto a otras reivindicaciones que se han pedido y no han sido contempladas, como PAGO POR MUESTRAS, antigüedad, nocturnidad, viático diferencial, canasta láctea (producto de primera necesidad). Tratándose de un sector que hemos visto como en el transcurso de los años ha ido creciendo considerablemente y han diversificado a otras áreas de carga. Cada empresa debería pagar el mismo salario, pero para ello, es que se debería mejorar los salarios más bajos y no diferenciar con ajustes menores a los salarios mayores.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 del mes de setiembre del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 07 "Transporte de Carga Nacional" Capítulo "Transporte de Leche a Granel", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz, Enrique Estevez, y el Lic. Bolívar Moreira; Delegados representantes de los Trabajadores: Sres. Gustavo Carzul y Richard Morales y Delegados representantes de los Empresarios: Dr. Sergio Suero y Sr. Humberto Perrone.
ACUERDAN: 
PRIMERO: Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1° de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 07 "Carga Nacional" Capítulo "Transporte de Leche".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 5,16 %, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,33 % por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en las pautas del Poder Ejecutivo.
B) 3,27 % por concepto de inflación esperada, para el período 01.07.06 - 31.12.06, de acuerdo a lo previsto en la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay correspondiente a junio 2006.
C) 1,5 % (uno con cinco por ciento) por concepto de recuperación.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) 3,27 % por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y 30.06.07.
B) 2 % (dos por ciento) por concepto de recuperación.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
B) 2 % (dos por ciento) por concepto de crecimiento.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que se agregan por tabla adjunta que se considera parte integrante del presente documento.

                         Jornal por ocho horas
             Chofer de semirremolque cisterna $ 348,50
                    Chofer de camión cisterna $ 331
   (Chofer Interplanta = Chofer de Combustible en la Carga Nacional)
                       Viático $ 43,50 (Nominal)

SEXTO. Correctivo. Al 31 de diciembre de 2007 se comparará la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación real que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de enero de 2008, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2006 a diciembre 2007, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.
SEPTIMO. Licencia Sindical. En función de lo establecido en el artículo Décimocuarto del Convenio Colectivo celebrado en el Sub Grupo Carga Nacional 07 el día 26.09.06 queda pendiente la resolución de este ítem, hasta que el Sub. Grupo 07 alcance un acuerdo.
OCTAVO: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
NOVENO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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