{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "487" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/11/23/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/10/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/11/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 514 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: el decreto 296/990, de 27 de junio de 1990.\r\n\r\n    Resultando: I) Por el artículo 1º del citado decreto se derogan los\r\ndecretos 131/986, de 27 de febrero de 1986 y 572/986, de 26 de agosto de\r\n1986, que habían suspendido la exportación de los cueros bovinos salados,\r\npiquelados y wet blue;\r\n\r\n    II) El levantamiento de la prohibición de exportar los cueros bovinos\r\nsalados, piquelados y wet blue, operaría a partir de los 120 (ciento\r\nveinte) días de la vigencia del referido decreto.\r\n\r\n    Considerando: I) Se ha entendido conveniente arbitrar mecanismos\r\nadministrativos que posibiliten al Poder Ejecutivo asegurar el\r\nabastecimiento del mercado interno de cueros a valores internacionales\r\npara las diversas actividades industriales, resguardándolo de posibles\r\nprácticas o competencias desleales de parte de operadores externos;\r\n\r\n    II) Es necesario establecer precios equivalentes con la finalidad de\r\nadecuar el mercado de cueros bovinos a la realidad nacional e\r\ninternacional prohibiendo automáticamente su exportación, cuando los\r\nvalores reflejen prácticas comerciales desleales;\r\n\r\n    III) Es de interés que el régimen previsto tenga un alcance\r\ntransitorio en el tiempo alentando una progresiva y profunda integración\r\nregional.\r\n\r\n    Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 apartado c) de la ley\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativos y complementarios,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                          DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   La exportación de cueros bovinos, salados, piquelados y wet blue,\r\ncorrespondientes a los siguientes items de la nomenclatura Arancelaria de\r\nExportación (NADE) 4.01.02; 41.01.03; 41.01.10; 41.01.11; 41.02.01;\r\n41.02.06 deberá realizarse de conformidad con el régimen establecido en el\r\npresente decreto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/487-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La exportación de los cueros bovinos indicados precedentemente, quedará\r\nprohibida por 30 (treinta) días cuando el precio interno del cuero salado\r\nsea un 10% (diez por ciento) superior al equivalente del precio\r\ninternacional del cuero salado uruguayo. En caso de operar dicha\r\nprohibición, la misma quedará sin efecto cuando el precio interno\r\ndescienda por debajo del 10% (diez por ciento) del equivalente\r\ninternacional.\r\n\r\n   Estos valores serán determinados, en forma semanal, por la Dirección de\r\nIndustrias del Ministerio de Industria y Energía en consulta con la\r\nComisión Permanente que se crea por el artículo 4 de este decreto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/487-1990/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de la comparación entre el precio interno del cuero en\r\nplaza y el del precio equivalente internacional del cuero uruguayo, la\r\nDirección de Industrias considerará los siguientes precios:\r\n\r\n  a) El promedio semanal de los precios de los cueros frescos que será\r\nproporcionado por el Instituto Nacional de Carnes, a partir del cual la\r\nDirección de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, por\r\nintermedio de equivalencias técnicas, calculará el valor del cuero bovino\r\nsalado;\r\n\r\n  b) El promedio en los mercados internacionales que operan y cotizan\r\ncueros bovinos, de los cueros bovinos de categoría similar al cuero bovino\r\nsalado nacional.\r\n\r\n  A los efectos de la equivalencia de la categoría del cuero bovino salado\r\nnacional a una categoría internacional, la Dirección de Industrias del\r\nMinisterio de Industria y Energía considerará las condiciones de calidad\r\ndel cuero, fletes y demás elementos que sean necesarios para realizar la\r\nequivalencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Créase una Comisión Permanente integrada por un representante del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno del Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, uno del Ministerio de Industria y Energía y uno del\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, la que deberá reunirse\r\nperiódicamente a los efectos indicados en el presente decreto.\r\n\r\n  La Comisión funcionará en el Ministerio de Industria y Energía, quien\r\nproporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para el\r\ndesarrollo de su actividad.\r\n\r\n  La Dirección de Industrias comunicará directamente al Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay cuando se dé la circunstancia prevista en\r\nel artículo 2 inciso 1.\r\n\r\n  El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará ingreso a ninguna\r\ndenuncia de exportación una vez recibida la comunicación correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Reducir a 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a los\r\nproductos mencionados en el artículo 1.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   La vigencia de este decreto será de 120 (ciento veinte) días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA\r\n " 
 }