{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "487" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES QUE NO SE PRODUCEN EN EL PAIS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/01/03/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/12/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/01/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 1187 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el régimen arancelario vigente.\r\n\r\n  Considerando: que es conveniente, facilitar la importación de partes,\r\npiezas sueltas, repuestos y accesorios de bienes de capital, incluída la\r\nmaquinaria agrícola que no se produzca en el país.\r\n\r\n  Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,\r\nartículo 2°, por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 524; por\r\nla ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículos 4°, inciso B y 27 y por el\r\ndecreto 125/977, de 2 de marzo de 1977,\r\n\r\n  El Presidente de la República \r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las importaciones de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de\r\nbienes de capital o de maquinaria agrícola, que no se produzcan en el\r\npaís, tributarán el 10% por concepto de tasa global arancelaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 22/984 de 12/01/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/22-1984/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/487-1983/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/487-1983/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 487/983 de 09/12/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/487-1983/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para ampararse en lo dispuesto en el artículo anterior, los usuarios\r\ndeberán acreditar la condición de que no se produce en el país mediante\r\ncertificado expedido por el Ministerio de Industria y Energía.\r\n   Podrá otorgárse el certificado para que los intermediarios realicen\r\nlas importaciones cuando se trata de bienes que no pueden tener otro uso\r\nque el contemplado en este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los fabricantes nacionales de los bienes mencionados en el artículo 1º\r\ndeberán registrarse ante la Dirección de Industrias del Ministerio de\r\nIndustria y Energía dentro de los veinte días hábiles siguientes a la\r\npublicación de este decreto, o al comienzo de sus operaciones si éste\r\nfuera posterior al vencimiento de dicho plazo.\r\n   Las inscripciones omitidas podrán ser cumplidas en cualquier momento,\r\npero mientras no lo hagan, los omisos no serán tenidos en cuenta por la\r\nAdministración a los efectos de establecer la existencia de producción\r\nnacional.\r\n   No será necesaria nueva inscripción para las empresas inscriptas en el\r\nRegistro de componentes automotores previsto por el decreto 128/970, de\r\n13 de marzo de 1970.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Industrias establecerá los requisitos de la\r\ninscripción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de este decreto se considerará que existe producción\r\nnacional cuando:\r\n\r\n   a) Los productos nacionales tengan razonable similitud de\r\n      características técnicas, calidad y rendimiento con los de origen\r\n      extranjero;\r\n   b) Los productos nacionales se elaboren en forma habitual y tipificada,\r\n      en cantidad suficiente para mantener el abastecimiento normal de la\r\n      plaza o, si se tratara de bienes habitualmente producidos a pedido\r\n      en plaza, cuando los plazos de fabricación y entrega sean\r\n      aceptables, teniendo en cuenta la urgencia justificada del\r\n      empresario que gestione la importación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan derogados los decretos 233/978, de 3 de mayo de 1978 y 29/1982,\r\nde 27 de enero de 1982.\r\n   Los repuestos para máquinas y equipos industriales destinados a la\r\nactividad agroindustrial a que se referían los decretos derogados se\r\nregirán por las normas generales en materia de gravámenes a la\r\nimportación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/487-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - EDUARDO J. RAZETTI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS MATTOS\r\nMOGLIA\r\n " 
 }