{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "486" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 1995" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/04/08/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/04/1996" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/486-1995?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras\r\ny de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al\r\nejercicio 1995;\r\n\r\n  Considerando: Que la oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de\r\nenero de 1995, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n                                                 $                $\r\nI - INGRESOS                                             4.293:713.846\r\n  1. Intereses                             1.591:094.213\r\n  2. Utilidades de Cambio                  2.235:140.831\r\n  3. Comisiones                               20:604.476\r\n  4. Otros Ingresos                          446:874.326\r\n\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                                 323:411.915\r\n\r\nRUBRO  DENOMINACION                              $              $\r\n0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        158:954.982\r\n011311 Sueldos básicos carg. presup.          81:530.664\r\n       Directores                                458.364\r\n011312 Increm. Mayor Horario Perman.          14:812.251\r\n011313 Dedicación Total                       15:619.245\r\n011315 Diferencia por Subrogación                596.976\r\n011316 Prima por Antigüedad                    3:221.880\r\n019311 Sueldo Anual Complementario             9:686.616\r\n019312 Aportes pers.s/aguinaldo                2:541.984\r\n021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          6:435.351\r\n021322 Increm. Mayor Horario Perman.           1:098.513\r\n021323 Dedicación total                        1:158.366\r\n021326 Prima por Antigüedad                       96.900\r\n029321 Sueldo Anual Complementario               732.429\r\n029322 Aportes pers.s/aguinaldo                  192.204\r\n061301 Por trabajo en horas extras             2:773.494\r\n061303 Por Prima a la eficiencia               3:728.355\r\n061304 Por funciones dist. al cargo              730.020\r\n061305 Comp. por horarios especiales             840.000\r\n061310 Comp. personal por Reestruct.             761.970\r\n061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           168.300\r\n061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)          3:035.472\r\n062311 Gastos de Representación                   94.224\r\n062312 Productividad - Ley 16.127              1:448.352\r\n069313 Otras comp. adic. (estr. anter.)        2:435.640\r\n069361 Sueldo Anual Complementario             1:384.605\r\n069362 Aportes pers. s/aguinaldo                 363.351\r\n077    Quebranto de Caja                       1:680.000\r\n079    Subsidio Ex Directores                    469.704\r\n091    Retribuciones Civiles                     859.752\r\n1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                     44:540.355 111\r\n Aporte patron sist. seg. soc.          41:387.061\r\n123    Aporte patronal al F.N.V.               1:576.647\r\n133    Impuesto s/retrib. person.              1:576.647\r\n 2      MATERIALES Y SUMINISTROS                          22:742.500\r\n 3      SERVICIOS NO PERSONALES                           59:545.250\r\n 7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  35:160.194\r\n70     Donaciones varias                         560.500\r\n751    Prima por Matrimonio                       11.016\r\n752    Hogar Constituido                         756.378\r\n753    Prima por Nacimiento                       14.688\r\n754    Prestación por Hijo                       129.953\r\n       C.E.A.N.F.                                    120\r\n774    Contrib. por Asist. Médica             16:598.058\r\n779    Otras                                  14:750.000\r\n791    Imp. a la venta de M/E -IMCOME          1:248.597\r\n792    Tributos municipales                    1:090.884\r\n9      ASIGNACIONES GLOBALES                               2:648.634\r\n\r\nIII  OPERACIONES FINANCIERAS                           4:032.435.970\r\n\r\nRUBRO        DENOMINACION                                   $\r\n8       SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                  4:032.435.970\r\nIV.     PRESUPUESTO DE INVERSIONES                        12:816.270\r\n\r\nRUBRO        DENOMINACION                                   $\r\n 4      MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                  8:414.580\r\n 6      CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                   4:401.690\r\n\r\n\r\n   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\"\r\nBORDER=0> adjuntos, que forman parte\r\nde este Decreto. \r\n\r\n   Los Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a\r\npartir del primero de enero de 1995.\r\n   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con\r\nnoventa centésimos) por dólar estadounidense.\r\n   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios\r\npromedio del período enero-abril de 1995. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1996/04/08/3\" target=\"_blank\">Nº 486/995</a> de \r\n29/12/1995.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "     DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será\r\nequivalente al total de la retribución del Ministro de Estado y la de\r\nlos otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario\r\nde Estado.\r\nLos directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al\r\nrégimen del subsidio creado por el artículo 5 de la Ley Nº 15.900,\r\npercibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "           ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal\r\npresupuestado, a partir del 1º de enero de 1995 se fijará por remisión\r\nal grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los\r\nrespectivos importes de la Escala Patrón Unica.\r\n Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a\r\ncontinuación son los valores vigentes a enero de 1995 y serán\r\nreajustados en las oportunidades y por procedimientos que se fijan en\r\nlos artículos 40º.\r\n\r\nGRADO                  IMPORTE $\r\n0                      3.111\r\n1                      3.176\r\n2                      3.239\r\n3                      3.307\r\n4                      3.381\r\n5                      3.599\r\n6                      3.683\r\n7                      3.769\r\n8                      3.863\r\n9                      3.962\r\n10                     4.058\r\n\r\n1                      4.084\r\n2                      4.110\r\n3                      4.136\r\n11                     4.161\r\n1                      4.189\r\n2                      4.216\r\n3                      4.243\r\n12                     4.271\r\n1                      4.299\r\n2                      4.327\r\n3                      4.355\r\n13                     4.383\r\n1                      4.414\r\n2                      4.444\r\n3                      4.475\r\n14                     4.505\r\n1                      4.535\r\n2                      4.565\r\n3                      4.596\r\n15                     4.626\r\n1                      4.658\r\n2                      4.690\r\n3                      4.722\r\n16                     4.755\r\n1                      4.789\r\n2                      4.824\r\n3                      4.858\r\n17                     4.893\r\n1                      4.928\r\n2                      4.963\r\n3                      4.998\r\n18                     5.033\r\n1                      5.070\r\n2                      5.106\r\n3                      5.142\r\n19                     5.179\r\n1                      5.217\r\n2                      5.255\r\n3                      5.293\r\n20                     5.332\r\n1                      5.372\r\n2                      5.411\r\n3                      5.451\r\n21                     5.491\r\n1                      5.532\r\n2                      5.573\r\n3                      5.614\r\n22                     5.655\r\n1                      5.698\r\n2                      5.741\r\n3                      5.784\r\n23                     5.828\r\n1                      5.873\r\n2                      5.919\r\n3                      5.964\r\n24                     6.010\r\n1                      6.057\r\n2                      6.104\r\n3                      6.151\r\n25                     6.198\r\n1                      6.247\r\n2                      6.296\r\n3                      6.345\r\n26                     6.394\r\n1                      6.446\r\n2                      6.498\r\n3                      6.549\r\n27                     6.601\r\n1                      6.654\r\n2                      6.708\r\n3                      6.761\r\n28                     6.815\r\n1                      6.870\r\n2                      6.926\r\n3                      6.982\r\n29                     7.037\r\n1                      7.096\r\n2                      7.155\r\n3                      7.213\r\n30                     7.272\r\n31                     7.513\r\n32                     7.765\r\n33                     8.030\r\n34                     8.308\r\n35                     8.597\r\n36                     8.896\r\n37                     9.208\r\n38                     9.538\r\n39                     9.876\r\n40                    10.234\r\n41                    10.605\r\n42                    10.991\r\n43                    11.393\r\n44                    11.815\r\n45                    12.254\r\n46                    12.713\r\n47                    13.191\r\n48                    13.691\r\n49                    14.212\r\n50                    14.754\r\n51                    15.322\r\n52                    15.913\r\n53                    16.528\r\n54                    17.173\r\n55                    17.779\r\n56                    18.474\r\n57                    19.203\r\n58                    19.960\r\n59                    20.754\r\n60                    21.581\r\n61                    22.439\r\n62                    23.340\r\n63                    24.278\r\n64                    25.258\r\n65                    26.279\r\n\r\n La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del\r\npersonal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como\r\npara la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en\r\nla escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos\r\nsiguientes.\r\n La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la\r\nreglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica, será\r\nel establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,\r\nel que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes\r\nde las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que\r\ncorresponda.\r\n Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina\r\nsubgrado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "     PERSONAL - El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del\r\nBanco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos\r\nsiguientes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "     GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios\r\nGenerales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la\r\nEscala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\n        DENOMINACION DEL CARGO   GRADO E.P.U.\r\n        Auxiliares de Servicio III      5\r\n        Auxiliares de Servicio II       10\r\n        Auxiliares de Servicio I        20\r\n        Encargado de Turno              41\r\n\r\nCuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 51,\r\nse fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "     GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n        Administrativo III              10\r\n        Administrativo II               20\r\n        Administrativo I                30\r\n        Secretario                      41\r\n        Tesorero                        46\r\n\r\nCuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52,\r\nse fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "     GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n        Operador CPD I                  33\r\n        Analista III                    36\r\n        Analista II                     48\r\n        Analista I                      52\r\n        Abogado Asesor                  56\r\n        Abogado Consultor (*)           60\r\n        (*) Se suprime al vacar.\r\n\r\n El Abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de\r\nAbogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalentes al Grado 62\r\ny 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.\r\n Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y\r\nAnalista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a\r\nun grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que\r\nla calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que\r\nestablezca la reglamentación.\r\n A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o\r\nequivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en\r\nel artículo 57, inciso 1.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "     GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n        DENOMINACION DEL CARGO  GRADO E.P.U.\r\n        Jefe de Unidad III              41\r\n        Jefe de Unidad II               50\r\n        Jefe de Unidad I                54\r\n        Jefe de Departamento II         54\r\n        Jefe de Departamento I          56\r\n\r\nCuando el personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este\r\ngrupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52,\r\nse fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : "      El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual\r\nde acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\n         DENOMINACION DEL CARGO  GRADO E.P.U.\r\n        Gerente de Area II                      58\r\n        Gerente de Area I                       60\r\n        Contador General                        60\r\n        Asesor de la División\r\n        Política Económica (*)                  62\r\n        Sub Gerente División Operaciones (*)    62\r\n        Asesor del Servicio de Administración\r\n        de Patrimonios Bancarios (*)            62\r\n        Director del Servicio Control del\r\n        Mercado de Valores (*)                  64\r\n        Intendente 64\r\n        Auditor Interno-Inspector General       64\r\n        Gerente de División                     64\r\n        Secretario General                      65\r\n        Superintendente                         65\r\n        Gerente General                         65\r\n        (*) Se suprimen al vacar.\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "     ASIGNACION DE LOS CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura\r\nestablecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los\r\nperfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los\r\nantecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los\r\nrequisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la\r\nreferida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro\r\ndel marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco\r\nCentral del Uruguay.\r\nNo podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente\r\ndesempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter\r\npermanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación,\r\npara los casos de ausencias transitorias.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación\r\nde la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,\r\nAdministrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n        DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n        Administrativo III              20\r\n        Administrativo II               30\r\n        Administrativo I                40\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/12" 
 ,"textoArticulo" : "     En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en\r\nlos artículos 5 al 9 inclusive, podrá significar una disminución en la\r\nremuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el\r\nfuncionario al momento de su asignación.\r\nEn especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón\r\nUnica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el\r\ncargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido\r\nasignadas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/13" 
 ,"textoArticulo" : "      TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a\r\ntransformar los cargos de la estructura descrita en los artículos 49 y\r\n82 inclusive, en la prevista en los artículos 5 a 9 inclusive del\r\npresente Decreto. Esta transformación de cargos que comenzó el primero\r\nde abril de 1993, continuará en el ejercicio 1995, a medida que se\r\ndesignen los funcionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva\r\nestructura.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/14" 
 ,"textoArticulo" : "     CREACIONES DE CARGOS. Créase un cargo de Adjunto de Gerencia con una\r\nremuneración básica equivalente al grado 46º de la Escala Patrón Unica, al\r\namparo de lo establecido en la Ley Nº 15.783, del 28 de noviembre de 1985.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la\r\nSuperintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto\r\nen el artículo 6º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, con la\r\nredacción dada por el artículo  58º de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo\r\nde 1995, a crear los cargos siguientes:\r\n\r\n DENOMINACION DEL CARGO    CANTIDAD   GRADO E.P.U.\r\n Jefe de Unidad III             1               41\r\n Analista I                     1               52\r\n Analista II                    5               48\r\n Analista III                   2               36\r\n Administrativo I               1               30\r\n Auxiliar de Servicio II        1               10\r\n Auxiliar de Servicio III       1                5    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la\r\nSuperintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, de\r\nconformidad con lo establecido en el Capítulo VII, artículos 38, 39\r\ny 40 de la Ley Nº 16.696 de 30 de marzo de 1995, a crear los cargos\r\nsiguientes:\r\n\r\n DENOMINACION DEL CARGO     CANTIDAD GRADO E.P.U.\r\n Jefe de Departamento I         1       56\r\n Jefe de Unidad I               2       54\r\n Analista III                   8       36\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/17" 
 ,"textoArticulo" : "      PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo\r\ndispuesto por la ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación\r\nvigente, es el siguiente:\r\n\r\n                                 CANTIDAD GRADO E.P.U.\r\n Redistribuidos para\r\n Superintendencia de Seguros:\r\n Gerente de Area I                      1       60\r\n Jefe de Departamento I                 2       56\r\n Analista I                             1       52\r\n\r\n En otras Areas del Organismo\r\n Contadores o Economistas               10      52\r\n Contadores o Economistas               10      48\r\n Bibliotecólogos                        2       36\r\n Secretaria de Presidencia              1       50\r\n Contador                               1       46\r\n Contador                               1       41\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal\r\ncontratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del\r\nsubrubro 02 \"Retribuciones Básicas Personal Contratado\", a los subrubros\r\n01 \"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado\" y 06 \"Otras\r\nRetribuciones y Complementos\".  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/19" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por\r\nlos artículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley\r\nNº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente,\r\npodrá efectuar las siguientes contrataciones de personal:\r\n\r\nHasta 20 profesionales Contadores o Economistas con una retribución\r\nbásica no superior al grado EPU 52.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase al Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo\r\nde contrato de función pública, los servicios de las personas a las que\r\nrefiere la Resolución de Directorio Nº 210/95 de fecha 18 de abril de\r\n1995.\r\nEl gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se determine\r\nen cumplimiento del numeral 2) de la citada resolución, no podrá superar\r\nla suma de $ 67.400 (sesenta y siete mil cuatrocientos pesos uruguayos)\r\nmensuales, sin perjuicio de los reajustes que correspondiesen.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/21" 
 ,"textoArticulo" : "     DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir\r\npor los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas\r\ndiarias continuas de labor.\r\nLa jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de\r\nla hora 10.00.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/23\" >23</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/22" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de\r\nDirectorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un\r\nperíodo continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o\r\ndefinitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la\r\ndiferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara\r\nde una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35\r\ndel Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período\r\nde su desempeño.     (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/23" 
 ,"textoArticulo" : "     INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor\r\nhorario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida\r\nen el artículo 21.\r\nEsta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por\r\nciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,\r\ncon excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 24º.,\r\n30, 34 y 35.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/24\" >24</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/38\" >38</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/24" 
 ,"textoArticulo" : "     RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación\r\ntotal corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el\r\ninciso 2 del artículo 21.\r\nEsta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre\r\ntodas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción\r\nde las compensaciones establecidas en los artículos 23, 30, 34 y\r\n35.\r\nLa misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay, excepto\r\naquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un\r\nhorario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista\r\nretributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique, una anunciación\r\ntaxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los\r\nfuncionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones\r\nque se encuentran contempladas en los artículos 25 y 26 de este decreto).\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/38\" >38</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/25" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de\r\nSistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,\r\npercibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus\r\nremuneraciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/26" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas\r\nentre las 22.00 y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual\r\nequivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales\r\nde carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la\r\nreglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los\r\nfuncionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la\r\nrealizacion de horarios rotativos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/27" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de\r\nFormación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla\r\nla Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una\r\ncompensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter\r\npermanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se\r\nregirá por lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 15.903.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/28" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de\r\nCaja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de\r\nla Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que\r\ndetermine la reglamentación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/29" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de\r\ncada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una\r\nvez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre\r\ntodas las retribuciones personales de carácter permanente, Excepto la\r\nprima por antigüedad y las emergentes de los artículos 24 y 79 del\r\npresente Decreto.\r\nEn los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble\r\ndel valor de la hora de trabajo ordinario.\r\nLa cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a\r\ncada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las\r\ndisposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,\r\ncomo así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial\r\ncelebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 se\r\nsetiembre  de 1994.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/30" 
 ,"textoArticulo" : "     PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay\r\npercibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 20.00 (veinte\r\npesos uruguayos) al 1º de enero de 1995 por cada año de servicio público u\r\notros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Bancarias.\r\n Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de\r\nPrecios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,\r\nen la oportunidad prevista en el inc. 1º del artículo 39.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/31" 
 ,"textoArticulo" : "     PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del\r\nUruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad\r\ncon las disposiciones legales y reglamentarias vigentes:\r\n\r\n a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza\r\n    Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la\r\n    República, hasta el tope máximo de 18 años.\r\n b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el\r\n    estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los\r\n    beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el\r\n    artículo 5º de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes\r\n    complementarias o modificativas.\r\n c) Hogar Constituido.\r\n d) Prima por Nacimiento.\r\n e) Prima por Matrimonio.\r\n\r\n  Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma\r\nproporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.\r\n   Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/32" 
 ,"textoArticulo" : "     CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay\r\nreintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a\r\nlo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión\r\nTripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de\r\n1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/33" 
 ,"textoArticulo" : "     AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual\r\ncomplementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a\r\nla duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en\r\nlos doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.\r\nSerán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a la\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el Impuesto a las\r\nRetribuciones Personales originados por el aguinaldo.\r\nEl sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se\r\nliquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/34" 
 ,"textoArticulo" : "     PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre\r\ntodas las retribuciones personales de carácter permanente del personal,\r\nsalvo las compensaciones establecidas en los artículos 23, 24, 30 y 35,\r\ndel presente decreto.\r\nLa misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que\r\nhayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período,\r\nde acuerdo al régimen que establezca la reglamentación.\r\nLa asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder del\r\ncuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a\r\nretribuciones personales de carácter permanente.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/35" 
 ,"textoArticulo" : "     RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA\r\nESTRUCTURA. La retribución especial por reestructura que se otorgará por\r\nel artículo 80 del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será\r\nabsorbida total o parcialmente cuando se efectivice dicha asignación.\r\n A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación\r\nsalarial del grado EPU que perciba el funcionario.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/36" 
 ,"textoArticulo" : "      COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista\r\nen el artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos\r\n78 al 82, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la\r\nestructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en\r\nforma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo.\r\n En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una\r\ncompensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a\r\nla persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o\r\nparcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración\r\nabsorba total o parcialmente la misma.\r\nLa compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la\r\nvariación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad\r\nprevista en el inc. 1º del artículo 39.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/84\" >84</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/37" 
 ,"textoArticulo" : "      Los funcionarios que:\r\n\r\na) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.),\r\n   de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor\r\n   (Ph. D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las\r\n   actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por\r\n   universidades declarados de interés por el Directorio y,\r\nb) demuestren  mediante informe anual del jerarca respectivo la\r\n   aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán\r\n   derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica:\r\n        Título de Master                $   895\r\n        Título de Phylosofical Doctor   $ 2.480\r\n\r\n  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/38" 
 ,"textoArticulo" : "     Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 23 y\r\n24 alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones\r\nen el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que\r\ndesempeñen funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de\r\nlas disposiciones legales vigentes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/39" 
 ,"textoArticulo" : "     ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio\r\ndel Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0\r\n\"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre Servicios\r\nPersonales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" con el fin de ajustar\r\nlas retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni\r\nmayores de cuatro.\r\nPara ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios\r\nal Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y sus\r\ndisponibilidades financieras.\r\nAsimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito del 14 de marzo de\r\n1991, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de\r\nEmpleados Bancarios del Uruguay su prórroga de fecha 14 de setiembre de\r\n1994 y al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en\r\ncuanto a su renovación o sustitución.\r\nEn un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la\r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un\r\ninforme favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán\r\ncomunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,\r\ndentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/43\" >43</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/40" 
 ,"textoArticulo" : "     Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en\r\ncada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios\r\nal Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el\r\ncuatrimestre respectivo.\r\nA ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del\r\n1.28 % hasta el grado EPU 54 y del 1.07 % del Grado EPU 55 en adelante.\r\nLos valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se\r\nredondearán a la unidad superior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/41" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros\r\n0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para\r\nfinanciar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en\r\nvirtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo\r\nde 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones\r\nlegales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas\r\ny a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/42" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros\r\n0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para cubrir\r\nel costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el\r\nmarco de lo establecido por los artículos 15 y siguientes (Redistribución\r\nde Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás\r\ndisposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al\r\nTribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales\r\nde los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los\r\nduodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del\r\nejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales\r\na precios promedio corriente del año.\r\n   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales\r\ndispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y\r\ndel tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a\r\npartir de la vigencia del incremento salarial.\r\n   Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 39 in fine.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/44" 
 ,"textoArticulo" : "     DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones\r\nentre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por\r\nel jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto y al Tribunal de Cuentas.\r\nLas trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:\r\n\r\na) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación\r\n   de carácter anual y no sean estimativas.\r\nb) El Rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\" no podrá ser\r\n   reforzado ni servirá como reforzante.\r\nc) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a\r\n   las condiciones siguientes:\r\n    1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y\r\n       no comprometido.\r\n    2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse\r\n       entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros,\r\n       ni servir como reforzantes.\r\nd) Los Rubros 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" y 8 \"Servicio de\r\n   Deuda y Anticipos\" no podrán servir como reforzantes.\r\ne) El Rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado.\r\n\r\nLas limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2., respecto a\r\nla trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación\r\nen el ejercicio 1995. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/45" 
 ,"textoArticulo" : "     Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto\r\nNº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo\r\nconcerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo\r\nprograma, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones\r\nentre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la\r\nautorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días\r\nsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en\r\nigual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/46" 
 ,"textoArticulo" : "     DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 \"Donaciones Varias\" incluye una\r\npartida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del\r\nConcurso Anual de Artes Plásticas, instituido por el Banco Central del\r\nUruguay a partir del año 1995, por Resolución de Directorio 312/95 de\r\nfecha 6 de junio de 1995. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/47" 
 ,"textoArticulo" : "     Dentro de la partida 3.8.9 - \"Otros Servicios Profesionales\r\nContratados\" se incluye un monto de U$S 250.000, que corresponde al\r\nConvenio celebrado con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el 14 de\r\njulio de 1994, en el marco del Préstamo 3698 UR con el B.I.R.F. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/48" 
 ,"textoArticulo" : "     Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter\r\nlimitativo:\r\n\r\n- Rubro 2 \"Materiales y Suministros\", renglón 2.4.9 \"Otros Billetes y\r\n  Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas\", para cubrir\r\n  los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,\r\n  adquisición de papel de seguridad para la confección de valores\r\n  públicos y gastos de acuñación de monedas.\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.1. \"Tributos\r\n  Nacionales - I.CO.M.E.\", para estimar el costo del impuesto a cargo\r\n  del Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.\r\n- Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.2. \"Tributos\r\n  Municipales\", para estimar el costo de los impuestos, tasas y\r\n  contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.\r\n- Rubro 8 \"Servicio de Deuda y Anticipos\", para cubrir los gastos por\r\n  concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda\r\n  nacional y extranjera, intereses y comisiones en moneda nacional y\r\n  extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.\r\n\r\nEl Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,\r\ndando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de\r\nCuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/49" 
 ,"textoArticulo" : "     PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del\r\npersonal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de\r\n1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los\r\nartículos 5 al 9 inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos\r\nsiguientes.\r\nLas vacantes que se generen en la estructura que se describe en los\r\nsiguientes artículos no serán provistas. Los cargos correspondientes\r\nserán suprimidos una vez concluido el proceso de asignación de los cargos\r\nprevistos en los artículos 5 a 9 de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/77\" >77</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/50" 
 ,"textoArticulo" : "     CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA\r\n(Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados\r\nque se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD EN          ESCALA\r\n LA CATEGORIA           PATRON UNICA\r\n AÑOS                   GRADO\r\n Ingreso                0\r\n 1                      1\r\n 2                      2\r\n 3                      3\r\n 4 o más                4   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/51" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,\r\nDactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD     ESCALA\r\n BANCARIA       PATRON UNICA\r\n AÑOS           GRADO\r\n Ingreso        5\r\n 1              6\r\n 2              7\r\n 3              8\r\n 4              9\r\n 5              10\r\n 6              11\r\n 7              12\r\n 8              13\r\n 9              14\r\n 10             15\r\n 11             16\r\n 12             17\r\n 13             18\r\n 14             19\r\n 15             20\r\n 16             21\r\n 17             22\r\n 18             23\r\n 19             24\r\n 20             25\r\n 21             26\r\n 22             27\r\n 23             28\r\n 24             29\r\n 25             30\r\n 26             31\r\n 27             32\r\n 28             33\r\n 29             34\r\n 30             35\r\n 31             36\r\n 32             37\r\n 33             38\r\n 34             39\r\n 35             40  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/52" 
 ,"textoArticulo" : "     El Personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD EN  ESCALA\r\n LA CATEGORIA   PATRON UNICA\r\n AÑOS           GRADO\r\n Ingreso        5\r\n 1              6\r\n 2              7\r\n 3              8\r\n 4              9\r\n 5              10\r\n 6              11\r\n 7              12\r\n 8              13\r\n 9              14\r\n 10             15\r\n 11             16\r\n 12             17\r\n 13             18\r\n 14             19\r\n 15             20\r\n 16             21\r\n 17             22\r\n 18             23\r\n 19             24\r\n 20             25\r\n 21             26\r\n 22             27\r\n 23             28\r\n 24             29\r\n 25             30\r\n 26             32\r\n 27             34\r\n 28             35\r\n 29             36\r\n 30             38\r\n 31             39\r\n 32             40\r\n 33             41\r\n 34             42\r\n 35             43\r\n 36             44\r\n 37             45\r\n 38             46\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/53\" >53</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/54\" >54</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/53" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD EN  ESCALA\r\n LA CATEGORIA   PATRON UNICA\r\n AÑOS           GRADO\r\n Ingreso        15\r\n 1              16\r\n 2              17\r\n 3              18\r\n 4              19\r\n 5              20\r\n 6              21\r\n 7              22\r\n 8              23\r\n 9              24\r\n 10             25\r\n\r\nCuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de\r\nesta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su\r\nantigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52, se fijará su\r\nremuneración por aplicación de dicho artículo.\r\nSe computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/72\" >72</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/54" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal comprendido entre SEPTIMA y PRIMERA CATEGORIA, inclusive,\r\ny CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO  CATEGORIA  GRADO E.P.U.\r\nSubjefe de Sección 7ma.         28\r\nJefe de Sección de 2da. 6ta.    32\r\nJefe de Sección de 1ra. 5ta.    36\r\nJefe de Despacho 4ta.           41\r\nAdjunto de Gerencia 3ra.        46\r\nSubgerente 2da.                 50\r\nGerente 1ra.                    55\r\nSubgerente General Especial     59\r\n\r\nCuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,\r\ninclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una\r\nremuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de\r\nacuerdo a la escala del artículo 52, se fijará su remuneración por\r\naplicación de dicho artículo.\r\nSe computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/73\" >73</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/55" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal que se detalla a continuación y que no puede\r\ncontemplarse en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica.\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n1 Procurador Jefe       52\r\n1 Técnico en Auditoría  41\r\n\r\nEstos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización\r\nestablecida en el artículo 80, salvo que la recibieran al 31 de diciembre\r\nde 1992.\r\nTodos estos cargos se suprimirán al vacar. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/56" 
 ,"textoArticulo" : "     CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución del Directorio D/713/91 del\r\n6 de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos\r\nsuperiores directamente vinculadas a la actividad del Banco Central\r\ndel Uruguay las siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-\r\nHacendista, Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado\r\nen Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado\r\nen Economía y Escribano.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/57\" >57</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/60\" >60</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/57" 
 ,"textoArticulo" : "     El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el\r\nartículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a la siguiente Escala:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD EN LA  ESCALA\r\n CATEGORIA  PATRON UNICA\r\n AÑOS GRADO\r\nCarreras de hasta               Carreras de 5 años\r\n4 años inclusive                y más\r\nIngreso - 44\r\n2 Ingreso 45\r\n4 2 46\r\n6 4 47\r\n8 6 48\r\n10 8 49\r\nA los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco\r\nCentral del Uruguay antes del 1º de enero de 1989, se les computará como\r\nantigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta\r\núltima fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se\r\ncomputará desde esta última fecha.\r\nAdemás, se modificará el correspondiente grado inicial de la Escala\r\nPatrón Unica, adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran\r\nen la posición A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992,\r\nmanteniéndose el tope en el grado 49.\r\nLos funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992,\r\ningresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados\r\nmantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones\r\nestablecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la\r\nEscala Patrón Unica. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/58" 
 ,"textoArticulo" : "            El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado\r\ncomprendido entre TERCER Y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\nNIVEL GRADO E.P.U.\r\nA3      50\r\nA2      52\r\nA1      55 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/59" 
 ,"textoArticulo" : "     El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL\r\nESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se\r\nindican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\nAbogado Asesor          55    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/65\" >65</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/60" 
 ,"textoArticulo" : "     El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias\r\nEconómicas y de Administración cuya profesión se detalla en el\r\nartículo 56., comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\nNIVEL GRADO E.P.U.\r\nA3      50\r\nA2      52\r\nA1      55 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/61" 
 ,"textoArticulo" : "     El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido\r\nentre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo\r\na los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nNIVEL GRADO E.P.U.\r\nA3      50\r\nA2      52\r\nA1      55 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/62" 
 ,"textoArticulo" : "     El Personal Técnico Universitario que tenga carácter de presupuestado\r\ny posea título expedido por la Universidad de la República correspondiente\r\na la profesión de Arquitecto, percibirá una remuneración mensual de\r\nacuerdo al grado que se indica en la Escala Patrón Unica.\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\nArquitecto              50 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/63" 
 ,"textoArticulo" : "     El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de\r\npresupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República\r\ncorrespondiente a la profesión de Médico, percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo al Grado que se indica de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\nMédico                  46 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/64" 
 ,"textoArticulo" : "     La remuneración de los funcionarios con título profesional\r\nuniversitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su\r\nprofesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la\r\nEscala Patrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD EN                    ESCALA\r\n   EL CARGO                     PATRON UNICA\r\n    AÑOS                           GRADO\r\n   Ingreso                          15\r\n     1                              16\r\n     2                              17\r\n     3                              18\r\n     4                              19\r\n     5                              20\r\n     6                              21\r\n     7                              22\r\n     8                              23\r\n     9                              24\r\n    10                              25\r\n    11                              27\r\n    12                              28\r\n    13                              30\r\n    14                              31\r\n    15                              32\r\n    16                              33\r\n    17                              34\r\n    18                              35\r\n    19                              36\r\n    20                              38\r\n    21                              39\r\n    22                              40\r\n    23                              41\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/65" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por\r\nEspecialización establecida en el artículo 80, salvo los abogados del\r\nNivel Especial a que se refiere el artículo 59 y que la percibían al 31 de\r\ndiciembre de 1992. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/66" 
 ,"textoArticulo" : "     CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros,\r\nChoferes y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de\r\nacuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD     ESCALA\r\n BANCARIA       PATRON UNICA\r\n AÑOS           GRADO\r\n Inicial        5\r\n 1              6\r\n 2              7\r\n 3              8\r\n 4              9\r\n 5              10\r\n 6              10.2\r\n 7              11\r\n 8              11.2\r\n 9              12\r\n 10             12.2\r\n 11             13\r\n 12             13.2\r\n 13             14\r\n 14             14.2\r\n 15             15\r\n 16             15.2\r\n 17             16\r\n 18             16.2\r\n 19             17\r\n 20             17.2\r\n 21             18\r\n 22             18.2\r\n 23             19\r\n 24             19.2\r\n 25             20\r\n 26             21.1\r\n 27             21.2\r\n 28             21.3\r\n 29             22\r\n 30             22.1\r\n 31             22.2\r\n 32             22.3\r\n 33             23\r\n 34             23.1\r\n 35             23.2 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/67\" >67</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/74\" >74</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/67" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n     CATEGORIA                           GRADO E.P.U.\r\n     4ta.                                    23\r\n     3ra.                                    29\r\n     2da.                                    32\r\n     1ra. \"B\" Subconserje                    36\r\n     1ra. \"B\" Subjefe de Locomoción          36\r\n     1ra. \"B\" Subjefe de Vigilancia          36\r\n     1ra. \"A\" Conserje                       41\r\n     1ra. \"A\" Jefe de Locomoción             41\r\n     1ra. \"A\" Jefe de Vigilancia             41\r\n\r\nCuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría\r\nle correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de\r\naplicar la escala del artículo 66º, la misma se fijará de acuerdo a este\r\núltimo.\r\nEste procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1995/74\" >74</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/68" 
 ,"textoArticulo" : "     CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en\r\nTelefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,\r\nCalefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD     ESCALA\r\n BANCARIA       PATRON UNICA\r\n AÑOS           GRADO\r\n Inicial        5\r\n 1              6\r\n 2              7\r\n 3              8\r\n 4              9\r\n 5              10\r\n 6              10.2\r\n 7              11\r\n 8              11.2\r\n 9              12\r\n 10             12.2\r\n 11             13\r\n 12             13.2\r\n 13             14\r\n 14             14.2\r\n 15             15\r\n 16             15.2\r\n 17             16\r\n 18             16.2\r\n 19             17\r\n 20             17.2\r\n 21             18\r\n 22             18.2\r\n 23             19\r\n 24             19.2\r\n 25             20\r\n 26             21.1\r\n 27             21.2\r\n 28             21.3\r\n 29             22\r\n 30             22.1\r\n 31             22.2\r\n 32             22.3\r\n 33             23\r\n 34             23.1\r\n 35             23.2\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/69" 
 ,"textoArticulo" : "     Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA),\r\nque posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del\r\nUruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nANTIGÜEDAD      ESCALA\r\nBANCARIA        PATRON UNICA\r\nAÑOS            GRADO\r\nInicial         15\r\n1               16\r\n2               17\r\n3               18\r\n4               19\r\n5               20\r\n6               21\r\n7               22\r\n8               23 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/70" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una\r\nremuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala\r\nPatron Unica:\r\n\r\nCATEGORIA                       GRADO E.P.U.\r\n3ra.                                    29\r\n2da.                                    32\r\n1ra. \"B\" 2º Sobrestante                 36\r\n1ra. \"A\" Sobrestante                    41 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/71" 
 ,"textoArticulo" : "     PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de\r\nla Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus\r\nremuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/72" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican\r\nde la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nANTIGÜEDAD      ESCALA\r\nEN EL CARGO PATRON UNICA\r\nAÑOS            GRADO\r\nIngreso         15\r\n 1              16\r\n 2              17\r\n 3              18\r\n 4              19\r\n 5              20\r\n 6              21\r\n 7              22\r\n 8              23\r\n 9              24\r\n10              25\r\n\r\n Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53º, inciso 2,\r\ncomputándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como\r\nAuxiliar en la Clase de Administración. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/73" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías\r\nSEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo\r\na los grandes que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nCATEGORIA ASIMILADA  GRADO E.P.U.\r\n7ma.                    28\r\n6ta.                    32\r\n5ta.                    36\r\n4ta.                    41\r\n3ra.                    46\r\n2da.                    50\r\n\r\nSerá de aplicación lo dispuesto en el artículo 54, inciso 2, computándose\r\nsu antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la\r\nClase de Administración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/74" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas\r\nen los artículos 66 y 67, computándose como antigüedad la registrada\r\ndesde su ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios\r\nprovenientes del Banco del Plata se establece como tope máximo el\r\ngrado 41 de la Escala Patrón Unica. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/75" 
 ,"textoArticulo" : "     PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al\r\nDesarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.\r\nJefe de Sistemas                        48\r\nJefe de Auditoría Informática           48\r\nAdministrador de Base de Datos          47\r\nProgramador de Sistemas                 47\r\nAnalista de Proyecto                    46\r\nAnalista A                              43\r\nAnalista B                              41\r\nProgramador A                           40\r\nProgramador B                           33 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/76" 
 ,"textoArticulo" : "     El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la\r\nEscala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO                  GRADO E.P.U.\r\nJefe de Procesamiento de Datos y\r\nComunicaciones                                  43\r\nEncargado de Turno de Preparación\r\ny Procesamiento de Datos                        41\r\nOperador de Equipo Principal,\r\nServidores y Redes                              41\r\nOperador A                                      33\r\nOperador B                                      29\r\nDigitador                                       21\r\nAyudante de Control                             21 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/77" 
 ,"textoArticulo" : "     Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 49 se le\r\naplicará cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes\r\ny las compensaciones establecidas en los artículos 22 al 35 inclusive y 37\r\ndel presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/78" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación\r\nmensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los\r\nsiguientes valores vigentes al 1º de enero de 1995, a los funcionarios que\r\nrealicen las tareas que se detallan:\r\n\r\nMaquinista                              $ 529\r\nOperador de telex (*)                   $ 529\r\nTelefonista                             $ 529\r\nPersonal de \"Servicios Generales\"\r\nque realice tareas en los almacenes\r\nde la Proveeduría                       $ 529\r\nChofer (**)                             $ 331\r\nCajero                                  $ 264\r\nContador de billetes                    $ 231\r\nPersonal afectado al manejo de\r\nValores Deuda Pública                   $ 231\r\nSereno                                  $  40\r\n\r\n(*)  Excluye al Personal Administrativo.\r\n(**) Esta compensación no será de aplicación a\r\n     aquellos funcionarios que desempeñen la función\r\n     de Chofer, aludidos en el artículo siguiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/79" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a\r\nla atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía\r\nSuperior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al\r\nefecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del\r\nSalario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación:\r\n\r\n                Secretario     150%\r\n                Ordenanza       75%\r\n                Chofer          75% \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/80" 
 ,"textoArticulo" : "     COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,\r\nque el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se\r\notorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes\r\nUniversitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la\r\nreglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1º de\r\nenero de 1995:\r\n\r\na) Profesionales Universitarios de carreras de cursos\r\n   superiores directamente vinculados a la actividad\r\n   del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio\r\n   tengan una duración de cinco años o más:                     $ 1.392\r\nb) Profesionales Universitarios de carreras de\r\n   cursos superiores no vinculadas directamente con\r\n   la actividad del Banco Central del Uruguay,\r\n   títulos intermedios y otras profesiones de menos\r\n   de cuatro años de plan de estudios,\r\n   Especialistas, Estudiantes Universitarios:\r\n      Profesional Universitario                                 $ 1.157\r\n      Especialista hasta                                        $ 1.157\r\n      Estudiante Universitario hasta                            $ 1.157\r\n\r\nLa compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en\r\nfunción de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.\r\nEn el caso de profesionales y estudiantes de carrera universitarias cuyos\r\nplanes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será\r\notorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión.\r\nLos funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o\r\nadmisión de méritos probados - declare especializados en materia que\r\ninteresan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La\r\nmisma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa\r\nespecialización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/81" 
 ,"textoArticulo" : "      COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la\r\nSuperintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que\r\ndesempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la\r\nIntervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de\r\nintermediación financiera, percibirán una compensación mensual de\r\nacuerdo a la reglamentación en vigencia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/82" 
 ,"textoArticulo" : "     PRODUCTIVIDAD. Ley Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá\r\nen concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la\r\ndistribución de las economías derivadas del retiro voluntario de\r\nfuncionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de\r\nagosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo\r\nde 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y\r\nPrivada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/83" 
 ,"textoArticulo" : "     DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria\r\npara el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de\r\nfuncionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1995, de acuerdo\r\nal régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la\r\nreestructura. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/84" 
 ,"textoArticulo" : "     Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas\r\nen el área de informática percibirán una compensación transitoria por\r\ndesempeño de función, equivalente a la diferencia entre el grado EPU del\r\ncargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que\r\nactualmente ocupan.\r\nDichas compensaciones tendrán vigencia hasta la asignación de los cargos\r\nde la nueva estructura, no integrando la Compensación Personal por\r\nReestructura prevista en el artículo 36 de este Decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/85" 
 ,"textoArticulo" : "     Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se\r\nrefieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos\r\nen que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer\r\ncomo contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en\r\nlos artículos 4 a 38 de este Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/86" 
 ,"textoArticulo" : "       Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1995/87" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }