{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "486" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. IMPORTACION DE ACEITE COMESTIBLE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/06/30/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/06/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/06/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1406 
  } 
  ,"vistos" : "                             AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la necesidad de prever el abastecimiento de aceite comestible.\r\n\r\nConsiderando: I) Es preciso adoptar las medidas tendientes a asegurar el\r\nsuministro de un artículo de primerísima necesidad hasta la entrada de la\r\nnueva cosecha de granos oleaginosos;\r\n\r\nII) Existen probadas razones de urgencia para concretar dichas medidas por\r\nla cual se autoriza al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de\r\nPrecios para prescindir del requisito de la licitación pública.\r\n\r\nAtento: a lo establecido en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947,\r\n12.276 de 10 de febrero de 1956, 12.670 de 17 de diciembre de 1959, 13.637\r\nde 26 de diciembre de 1967, decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968,\r\ndecreto 674/974 de 29 de agosto de 1974 y disposiciones concordantes,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la\r\nadquisición e importación de hasta 6.000 (seis mil) toneladas de aceite\r\ncrudo de soja. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1975/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1975/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1975/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este\r\ndecreto, estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales,\r\ntributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de\r\ncualquier recargo o consignación previa establecida en función de la ley\r\n12.670 del 17 de diciembre de 1959, incluso de los recargos establecidos\r\npor los decretos de 14 de abril de 1963 y 510/970 de 20 de octubre de\r\n1970, sus concordantes y modificativos; de tasas consulares y del impuesto\r\na las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637 del 21 de\r\ndiciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Queda facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de\r\nPrecios para prescindir del requisito de la licitación pública no sólo\r\npara lo establecido en el artículo 1º sino también para contratar fletes,\r\ndesetibas, etc., necesarias para esta operación así como el refinado de\r\nlas partidas de aceite que se reserve. Igualmente queda facultado para\r\nadquirir las divisas relacionadas con la mencionada importación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " No serán de aplicación en esta operación las disposiciones contenidas en\r\nlos decretos 256/968 de 16 de abril de 1968, 275/973 de 12 de abril de\r\n1973 y 743/973 de 12 de setiembre de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la importación a que se hace referencia en el artículo 1º\r\ndel presente decreto, el tipo de cambio a aplicarse a dicha operación será\r\nel vigente a la fecha de la apertura del crédito correspondiente por parte\r\ndel Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios deberá\r\ndepositar antes del vencimiento de la obligación en el exterior el\r\ncorrespondiente contravalor en pesos de dicha operación en el Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/486-1975/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Si vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Consejo\r\nNacional de Subsistencias y Contralor de Precios no hubiera dado\r\ncumplimiento al depósito de dicho contravalor, el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay queda facultado para debitar en la cuenta Tesoro\r\nNacional el saldo correspondiente, comunicándolo al Ministerio de Economía\r\ny Finanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/486-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN CARLOS BLANCO\r\n " 
 }