{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "485" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO Y DEMAS MATERIALES INCAUTADOS A INFRACTORES. MGAP" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/12/20/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/12/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/12/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 1410 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la gestión promovida por el Comando General del Ejército, en común\r\nacuerdo con representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, a efectos de regular el depósito de las armas de fuego,\r\nmuniciones y otros materiales relacionados, incautados por la División\r\nFauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca conforme a la competencia\r\nlegal asignada.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el artículo 144 de la Ley 13.835 de 7 de enero de 1970\r\nen la redacción dada por el artículo 262 de la Ley 16.736 de 5 de enero de\r\n1996, declara que las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de sus\r\nrespectivas competencias, podrán disponer medidas cautelares de\r\nintervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y\r\nconstituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando\r\nla infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.\r\n\r\nII) que el numeral 3) del artículo 285 de la mencionada Ley 16.736, prevé\r\nel decomiso secundario - por la Cartera mencionada - de armas y demás\r\ninstrumentos directamente vinculados a la comisión de la infracción de las\r\nnormas legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,\r\nagroindustrial, la pesca y  los recursos naturales renovables.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la citada Dirección General de Recursos Naturales\r\nRenovables, no cuenta con un lugar adecuado para la custodia de las armas\r\nde fuego, municiones y otros materiales relacionados que se decomisen en\r\naplicación de las antedichas normas jurídicas.\r\n\r\nII) que el Servicio de Material y Armamento del Ejército Nacional es el\r\norganismo técnicamente competente que dispone de la infraestructura\r\nadecuada para brindar la debida custodia de los materiales intervenidos.\r\n\r\nIII) que a efectos de determinar un razonable término de la custodia\r\nresulta apropiado darle a dichos materiales alguno de los destinos\r\nprevistos en el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007 luego\r\nde transcurridos tres (3) años de depósito.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el numeral 4\r\ndel artículo 168 de la Constitución de la República, a lo dispuesto por el\r\nartículo 262 y el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de\r\nenero de 1996, artículo 611 de la Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001 y\r\nartículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007, a lo informado por\r\nel Comando General del Ejército y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada\r\ndel Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados,\r\nincautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos\r\nNaturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en\r\ncumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 16.320 de 1ro.\r\nde noviembre de 1992 y por el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736\r\nde 5 de enero de 1996, deberán remitirse al Servicio de Material y\r\nArmamento, para su depósito y custodia, por el término de tres (3) años,\r\ncon copia autenticada de la Resolución de la Dirección de Servicios\r\nJurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la que se\r\nestablecerá que corresponde el comiso secundario de las armas de fuego que\r\nse identifican en la misma, así como de las municiones y otros materiales\r\nrelacionados que se remitan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Servicio de Material y Armamento percibirá una tasa de depósito por\r\nlas armas de fuego y demás materiales remitidos, de acuerdo a lo\r\nestablecido por el artículo 611 de Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001, la\r\nque será abonada desde su depósito y previo al retiro por la autoridad o\r\npersona habilitada para hacerlo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/485-2007/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Durante el plazo de depósito, la autoridad remitente podrá retirar armas,\r\nmuniciones y otros materiales relacionados que hubiere remitido, para\r\nrealizar la venta de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley\r\n16.736 de 5 de enero de 1996 o autorizar al propietario a retirarla\r\nmediante Resolución fundada.\r\nDe no efectuarse la venta, la autoridad que los retiró los reintegrará al\r\ndepósito del Servicio de Material y Armamento dentro de los treinta (30)\r\ndías posteriores al remate, en virtud de cuya circunstancia continuará\r\nrespecto de los materiales reintegrados, corriendo el plazo ininterrumpido\r\nde depósito desde el día de su ingreso inicial a los efectos de lo\r\ndispuesto en el artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Transcurridos tres (3) años desde el depósito, el Servicio de Material y\r\nArmamento dará a dichas armas, municiones y otros materiales relacionados,\r\nel destino que establece el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero\r\nde 2007, no procediendo en este caso la percepción de la tasa de depósito\r\nenunciada en el artículo 2do. del presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  De procederse al remate, el producido del mismo, deducidos los gastos y\r\nla tasa de depósito establecida por el mencionado artículo 2do. del\r\npresente Decreto, sustituirá a las armas, municiones y otros materiales\r\nrelacionados a todos los efectos, siendo el único monto a entregar por\r\nparte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los interesados\r\nen caso de disponerse por Resolución firme la devolución de los mismos.\r\nSi la devolución fuera resuelta luego de transcurridos los tres (3) años\r\nde depósito y el arma, munición o material incautado ya hubiera sido\r\ndestruido, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\r\nentregar al interesado la indemnización que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército a sus\r\nefectos. Cumplido, archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - AZUCENA BERRUTTI - ERNESTO AGAZZI\r\n " 
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