VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 11 (CASAS DE FOTOGRAFIA), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 13 de Octubre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 13 de Octubre de 2006,
en el subgrupo 11 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter
nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 13 de Octubre de 2006,
entre por una parte: los representantes del sector empleador de la
actividad de "Comercio en General"- Subgrupo Nº 11- "CASAS DE
FOTOGRAFIA", Sr. Julio Guevara, Cr. Hugo Montgomery (en representación de
la Cámara Nacional de Comercio y Servicios- CNCS y Cámara de Comercio de
Foto y Cinematografía), y por otra parte los representantes de los
trabajadores del mismo sector, Sres. Ismael Fuentes, Héctor Castellano,
Paul García y Eduardo Kayel (Federación Uruguaya de Empleados del
Comercio y de la Industria- FUECI), CONVIENEN la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la
actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el
30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 30 de Junio de 2007 y
1º de Enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector CASAS DE FOTOGRAFIA, que comprende la
importación y la comercialización de artículos de fotografía y cine.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector,
que tendrán vigencia desde el 1º de Julio de 2006 hasta el 31 de
Diciembre del mismo año:
CATEGORIA SALARIO MINIMO
Cadete $ 3800
Limpiador $ 3800
Auxiliar de Ventas $ 4120
Auxiliar Administrativo Segundo $ 4400
Tercer Vendedor $ 4448
Chofer $ 4448
Ayudante de Minilab $ 4448
Cajero $ 4660
Segundo Vendedor $ 4872
Auxiliar Administrativo Primero $ 5295
Primer Vendedor $ 5931
Operador de Minilab $ 5931
Encargado de Local $ 6800
CUARTO: Creación de nueva categoría. Las partes convienen la creación de
la categoría "Encargado de Local", la cual quedará descripta de la
siguiente forma: "Es la persona que posee el mismo nivel de conocimientos
que el Vendedor de Primera, y que además de ocuparse de la tareas de
venta, es responsable por la supervisión y correcto funcionamiento de
las actividades del local. El cargo está previsto para los locales que
cuenten con 4 o más dependientes".
QUINTO: Modificación de categoría "Auxiliar de Ventas". Se modifica la
categoría "Auxiliar de Ventas", en lo referente al plazo requerido para
pasar a la categoría "Vendedor de Tercera", el cual queda establecido en
un año a partir del ingreso en dicha categoría.
SEXTO: Ajuste salarial 1º de Julio 2006- 31 de Diciembre 2006. Sin
perjuicio de los salarios mínimos establecidos en la cláusula tercera
del presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a
partir del 1º de Julio 2006, un incremento inferior al 5,88% sobre sus
remuneraciones nominales vigentes al 30 de Junio de 2006 (integrado de la
siguiente forma: I. P. C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de Diciembre
de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1,5% x Correctivo según convenio
anterior: 1,01%).
Si se hubieran otorgado incrementos salariales a cuenta de lo establecido
en este convenio, los mismos podrán ser descontados.
SEPTIMO: Ajustes salariales para los demás períodos. A partir del 1º de
Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se acuerda un
incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral,
componiéndose cada uno de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (Encuesta Selectiva) para cada
semestre, tomando como base la proporción correspondiente de la tasa
prevista para los siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la
página web del B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 1,5% para cada semestre.
OCTAVO: Los incrementos establecidos en las cláusulas sexta y séptima no
se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo
comisiones.
NOVENO: Correctivo. En ocasión de establecer los ajustes de salarios
semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos de
inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos
con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan para el semestre inmediato posterior.
DECIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los
primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan
los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán
a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de
aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
DECIMO PRIMERO: Composición del salario. Los salarios, inclusive los
mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo
comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo
alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº
16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán
comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas
por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO SEGUNDO: Licencias Especiales. Las partes acuerdan las siguientes
licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará
de 3 días corridos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el
día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de
fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores
dispondrán de 3 días corridos, incluyendo el día del deceso; 3)
Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los
trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez 1 día hábil (el
día del matrimonio).
DECIMO TERCERO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes
acuerdan formar una Comisión integrada por delegados de los sectores
empresarial y trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas
vinculados a la salubridad en el ambiente laboral y considerar las
posibles soluciones a los problemas que se planteen. Los integrantes de
la Comisión establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMO CUARTO: Cláusula de Paz. Durante la vigencia de este convenio y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse
por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no
formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones
gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con
carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de
Empleados del Comercio.