{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "485" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. DEPOSITOS Y ALMACENES DE CEREALES FORRAJES Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/09/25/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/09/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/09/1985" 
  ,"vistos" : "    Visto: que por decretos 376/985 y 379/985 de fecha 17 de julio de 1985, en mérito a los acuerdos logrados en el Consejo de Salarios del Grupo 3 \"Barracas de Productos del País y Afines\", se fijaron aumentos salariales para distintas actividades comprendidas en dicho Grupo.\r\n\r\n   Resultando: que los acuerdos referidos en el visto, no comprendieron a los \"Depósitos y Almacenes de Cereales, Forrajes y Afines.\r\n\r\n   Considerando: que en consecuencia es pertinente fijar administrativamente, los incrementos salariales para el personal de las empresas que giran en ese ramo de actividad.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Increméntase en el 22% más un 3% por concepto de recuperación, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, del personal de los Depósitos y Almacenes de Cereales, Forrajes y Afines. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/485-1985/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/485-1985/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en N$ 8.000.00 (nuevos pesos ocho mil) mensuales o N$ 320.00\r\n(nuevos pesos trescientos veinte) por día, el salario mínimo para el personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los incrementos dispuestos por el artículo 1º, regirán desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/485-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }