VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General),
Subgrupo Nº 08 (BARRACAS DE CONSTRUCCION), de los Consejos de Salarios
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 5 de octubre de 2006 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 2 de Octubre de 2006,
en el subgrupo 08 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter
nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 2 de Octubre de 2006, entre por
una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de
"COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 8: "Barracas de Construcción", Cr.
Hugo Montgomery Sr. Julio Guevara, y por otra parte los representantes de
los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael
Fuentes, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que
regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el
30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de Julio de 2007,
y el 1° de Enero de 2008.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las
empresas que componen el sector BARRACAS DE CONSTRUCCION, el cual
comprende barracas de artículos y materiales de construcción, hierro,
madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas
industriales), artículos usados, carbón, leña y sal.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos
nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector,
que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de
diciembre del mismo año:
CATEGORIAS SALARIOS MENSUALES
Peón $3867
Peón Práctico $4369
Peón Especializado $4756
Oficial $5413
Chofer $5607
Chofer de Semi- remolque $5800
Capataz Segundo $5994
Capataz $7153
Cadete menor de 18 años $3867
Limpiador $4369
Auxiliar de Trámite $4369
Auxiliar Tercero $4640
Telefonista $4640
Sereno $4756
Auxiliar Segundo $5413
Digitador $5413
Vendedor Interno $5685
Cajero de Salón $5685
Secretario/a $5994
Cobrador $6187
Auxiliar Primero $6187
Operador $6187
Vendedor de Plaza $6767
Viajante $7540
Programador $8121
Ayudante de Contador $8121
Encargado de Depósito $8893
Analista Programador $9667
Tenedor de Libros $9667
Cajero Central $10247
Jefe $10827
Gerente $13533
Las categorías que anteceden comprenden en sus definiciones a las
actividades primordiales que el trabajador debe cumplir. Cuando se
desarrolle regularmente más de una función, se percibirá el salario
correspondiente a la categoría mejor remunerada.
CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre
2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo
anterior, los trabajadores que al 30 de Junio de 2006 estén percibiendo
salarios superiores a los mínimos a los de su categoría, no podrán
percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2006 y el
31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 5,36% (integrado
de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de
Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1% x Correctivo según
convenio anterior: 1,01%).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajustes salariales para los salarios mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se
acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con
vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes
factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando
como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los
siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del
B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
C) Adicional: las partes acuerdan un 1% adicional en cada semestre, que a
los efectos del cálculo, se sumará al porcentaje resultante de acumular
los factores previstos en los literales A y B, y el correctivo de
inflación que pudiera corresponder, conforme a lo determinado en la
cláusula séptima.
II) Ajuste salarial para los trabajadores que perciban salarios por
encima de los mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se
acuerda un incremento en las remuneraciones que en el semestre
correspondiente se encuentren por encima del mínimo de la categoría,
cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los
siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando
como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los
siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del
B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: el mínimo previsto por las pautas del
Poder Ejecutivo para cada semestre, o sea, 1,25% para cada semestre.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta
y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como
por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de
salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos
de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos
con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan para el semestre inmediato posterior.
OCTAVO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los
primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan
los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán
a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de
aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no
pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente.
No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas
por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan
formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y
trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la
salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a
los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión
establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma.
DECIMO PRIMERO: Calzado de seguridad. A fin de dar pleno cumplimiento con
lo dispuesto por el Título V Capítulo VII del Decreto Nº 406/988, las
partes acuerdan que a todo el personal que realice tareas que implique el
manejo con materiales que resulten riesgosos, la empresa le
proporcionará, a su cargo, calzado de seguridad a los efectos de prevenir
accidentes que pudieran afectarle.
DECIMO SEGUNDO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes
licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará
de 3 días consecutivos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido
el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de
fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores
dispondrán de 3 días consecutivos, incluyendo el día del deceso; 3)
Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los
trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez 6 días
consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: Los
trabajadores que estén cursando estudios secundarios, de segundo ciclo,
terciarios, de nivel técnico profesional, o relacionados con sus
actividades, tendrán derecho a disponer de los días que rindan exámenes,
con un máximo de 6 días al año. A tales efectos, el trabajador deberá
comunicar a la empresa la fecha del examen al menos 72 horas antes de la
misma, debiéndose luego acreditar haberlos rendido.
DECIMO TERCERO: Categorías. Se convienen los cambios de las categorías
"Cajero de caja chica" por "Cajero de salón", y "Cajero general" por
"Cajero Central", los cuales correspondían a lo dispuesto en el Decreto
654/85. Asimismo, se modifican las descripciones de dichas categorías:
I) "Cajero de salón": es el funcionario encargado de cobranza en
general, mediante cualquier tipo de forma de pago (efectivo, cheques,
tarjetas y demás), y realización de pagos y/o depósitos de valores según
indicaciones recibidas, como complemento de las funciones de venta y
compra, registrando dichas operaciones. Dispondrá de un fondo de caja
sobre el que debe rendir cuentas.
II) "Cajero Central": es la persona encargada de recibir las remesas de
cajeros de salón, realizar el control de arqueos y documentación de los
mismos. Además supervisará y/o mantendrá las cuentas bancarias, dispondrá
pagos, cobranzas y tendrá el manejo de todo tipo de valores, registro y
control de los mismos, informando de sus operaciones a su superior
inmediato.
DECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo
los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no
formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones
gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con
carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de
Empleados del Comercio.