CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO 08 BARRACAS DE CONSTRUCCION




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 06/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1425
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Nº 10 (Comercio en General), 
Subgrupo Nº 08 (BARRACAS DE CONSTRUCCION), de los Consejos de Salarios 
convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 5 de octubre de 2006 los delegados de las 
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores 
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional 
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios. 

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de 
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos 
establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del 
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 2 de Octubre de 2006, 
en el subgrupo 08 del Grupo 10 (Comercio en General), rige con carácter 
nacional, a partir del 1º de Julio de 2006, para todas las empresas y 
trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 2 de Octubre de 2006, entre por 
una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de 
"COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 8: "Barracas de Construcción", Cr. 
Hugo Montgomery Sr. Julio Guevara, y por otra parte los representantes de 
los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael 
Fuentes, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que 
regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los 
siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente 
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2006 y el 
30 de Junio de 2008, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales 
el 1° de Julio de 2006, el 1º de Enero de 2007, el 1º de  Julio de 2007,
y el 1° de Enero de 2008. 
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen 
carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las 
empresas que componen el sector BARRACAS DE CONSTRUCCION, el cual 
comprende barracas de artículos y materiales de construcción, hierro, 
madera (excepto en este caso los sectores que realizan tareas 
industriales), artículos usados, carbón, leña y sal.
TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos 
nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, 
que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de 
diciembre del mismo año:

            CATEGORIAS     SALARIOS MENSUALES
     Peón                         $3867
     Peón Práctico                $4369
     Peón Especializado           $4756
     Oficial                      $5413
     Chofer                       $5607
     Chofer de Semi- remolque     $5800
     Capataz Segundo              $5994
     Capataz                      $7153
     Cadete menor de 18 años      $3867
     Limpiador                    $4369
     Auxiliar de Trámite          $4369
     Auxiliar Tercero             $4640
     Telefonista                  $4640
     Sereno                       $4756
     Auxiliar Segundo             $5413
     Digitador                    $5413
     Vendedor Interno             $5685
     Cajero de Salón              $5685
     Secretario/a                 $5994
     Cobrador                     $6187
     Auxiliar Primero             $6187
     Operador                     $6187
     Vendedor de Plaza            $6767
     Viajante                     $7540
     Programador                  $8121
     Ayudante de Contador         $8121
     Encargado de Depósito        $8893
     Analista Programador         $9667
     Tenedor de Libros            $9667
     Cajero Central               $10247
     Jefe                         $10827
     Gerente                      $13533

Las categorías que anteceden comprenden en sus definiciones a las 
actividades primordiales que el trabajador debe cumplir. Cuando se 
desarrolle regularmente más de una función, se percibirá el salario 
correspondiente a la categoría mejor remunerada. 
CUARTO: Ajuste salarial del período 1º de Julio 2006 - 31 de Diciembre 
2006. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 
anterior, los trabajadores que al 30 de Junio de 2006 estén percibiendo 
salarios superiores a los mínimos a los de su categoría, no podrán
percibir, para el período comprendido entre el 1º de Julio de 2006 y el 
31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 5,36% (integrado 
de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1º de Julio 2006 al 31 de 
Diciembre de 2006: 3,27% x Tasa de Crecimiento: 1%  x Correctivo según 
convenio anterior: 1,01%). 
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajustes salariales para los salarios mínimos. 
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se
acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas, cada uno con 
vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes 
factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las 
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando 
como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los 
siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del
B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste. 
B) Por concepto de crecimiento: 2% para cada semestre.
C) Adicional: las partes acuerdan un 1% adicional en cada semestre, que a
los efectos del cálculo, se sumará al porcentaje resultante de acumular 
los factores previstos en los literales A y B, y el correctivo de 
inflación que pudiera corresponder, conforme a lo determinado en la 
cláusula séptima. 
II) Ajuste salarial para los trabajadores que perciban salarios por
encima de los  mínimos.
A partir del 1º de Enero de 2007, 1º de Julio 2007 y 1º de Enero 2008, se 
acuerda un incremento en las remuneraciones que en el semestre 
correspondiente se encuentren por encima del mínimo de la categoría,
cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los 
siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio simple de las 
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando 
como base la proporción del semestre futuro de la tasa prevista para los 
siguientes 12 meses que se encuentre publicada en la página web del 
B. C. U. a la fecha de vigencia de cada ajuste.
B) Por concepto de crecimiento: el mínimo previsto por las pautas del 
Poder Ejecutivo  para cada semestre, o sea, 1,25% para cada semestre.
SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta 
y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como 
por ejemplo comisiones.
SEPTIMO: Correctivo. En las distintas instancias de los ajustes de 
salarios semestrales previstos en este acuerdo, se revisarán los cálculos 
de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos 
con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso. La 
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que 
rijan para el semestre inmediato posterior. 
OCTAVO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los 
primeros días de Enero 2007, Julio 2007 y Enero 2008, ni bien se conozcan 
los datos de variación del I. P. C. del cierre del semestre, se reunirán
a los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de 
aplicarse a partir del primer día de los referidos meses.
NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán 
integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así 
como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y 
transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no 
pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. 
No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas 
por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.
DECIMO: Comisión de Seguridad e Higiene Laboral. Las partes acuerdan 
formar una Comisión integrada por delegados de los sectores empresarial y
trabajador, que tendrá como cometido analizar los temas vinculados a la 
salubridad en el ambiente laboral y considerar las posibles soluciones a
los problemas que se planteen. Los integrantes de la Comisión 
establecerán la modalidad de funcionamiento de la misma. 
DECIMO PRIMERO: Calzado de seguridad. A fin de dar pleno cumplimiento con
lo dispuesto por el Título V Capítulo VII del Decreto Nº 406/988, las 
partes acuerdan que a todo el personal que realice tareas que implique el 
manejo con materiales que resulten riesgosos, la empresa le 
proporcionará, a su cargo, calzado de seguridad a los efectos de prevenir
accidentes que pudieran afectarle. 
DECIMO SEGUNDO: Licencias especiales. Las partes acuerdan las siguientes 
licencias especiales con goce de sueldo: 1) Paternidad: el padre gozará 
de 3 días consecutivos, con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido 
el día del nacimiento; 2) Fallecimiento de familiar directo: en caso de 
fallecimiento de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores 
dispondrán de 3 días consecutivos, incluyendo el día del deceso; 3) 
Matrimonio por única vez dentro de la empresa en cuestión: los 
trabajadores que contraigan enlace gozarán por única vez 6 días 
consecutivos, incluyendo el día del matrimonio; 4) Estudio: Los 
trabajadores que estén cursando estudios secundarios, de segundo ciclo, 
terciarios, de nivel técnico profesional, o relacionados con sus 
actividades, tendrán derecho a disponer de los días que rindan exámenes, 
con un máximo de 6 días al año. A tales efectos, el trabajador deberá 
comunicar a la empresa la fecha del examen al menos 72 horas antes de la 
misma, debiéndose luego acreditar haberlos rendido. 
DECIMO TERCERO: Categorías. Se convienen los cambios de las categorías 
"Cajero de caja chica" por "Cajero de salón", y "Cajero general" por 
"Cajero Central", los cuales correspondían a lo dispuesto en el Decreto 
654/85. Asimismo, se modifican las descripciones de dichas categorías:
I) "Cajero de salón": es el funcionario encargado de cobranza en 
general, mediante cualquier tipo de forma de pago (efectivo, cheques, 
tarjetas y demás), y realización de pagos y/o depósitos de valores según 
indicaciones recibidas, como complemento de las funciones de venta y 
compra, registrando dichas operaciones. Dispondrá de un fondo de caja 
sobre el que debe rendir cuentas. 
II) "Cajero Central": es la persona encargada de recibir las remesas de 
cajeros de salón, realizar el control de arqueos y documentación de los 
mismos. Además supervisará y/o mantendrá las cuentas bancarias, dispondrá 
pagos, cobranzas y tendrá el manejo de todo tipo de valores, registro y 
control de los mismos, informando de sus operaciones a su superior 
inmediato.
DECIMO CUARTO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo 
los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por 
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no 
formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones 
gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con 
carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de 
Empleados del Comercio.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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