REGISTRO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL - DECLARACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES




Promulgación: 01/11/1994
Publicación: 11/11/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1406
  Visto: el régimen vigente en materia de registro de derechos de
propiedad industrial.

  Resultando: que las leyes 9.956 de octubre de 1940 y 10.089 de 12 de
diciembre de 1941, y sus normas modificativas complementarias y
concordantes, establecen los requerimientos formales para la presentación
de solicitudes de registro o renovación de los mismos.

  Considerando: I) Que los Agentes de la Propiedad Industrial actúan ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en su calidad de Agentes
especialmente calificados en la materia, según capacitación reconocida
(decretos Nº 685/968, de 14 de noviembre de 1968 y Nº 149/980, de 12 de
marzo de 1980).

II) Que se estima pertinente, para agilitar la acción administrativa y en
consideración a la especial capacitación, la presentación por parte del
Agente de la Propiedad Industrial interviniente, de una declaración en los
términos del artículo 347 del Código Penal, acerca del cumplimiento de los
requisitos formales exigidos por las normas vigentes.

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que al presentar una solicitud de registro o renovación de
derechos de propiedad industrial, el Agente de la Propiedad Industrial
interviniente efectuará una declaración del cumplimiento de los requisitos
formales exigidos por las normas vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Cométese a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, el instaurar los
procedimientos pertinentes para el control del cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 1º.

Artículo 3

   Determínase que en caso de verificarse inexactitud en la declaración
formulada por el Agente de la Propiedad Industrial, este será pasible de
las sanciones previstas en el artículo 67 de la Ley Nº 10.089, de 12 de
diciembre de 1941.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese.

LACALLE HERRERA - MIGUEL ANGEL GALAN
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