Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 33 "Industria de las Joyas", se logró acuerdo unánime que fue suscrito en actas del 16 de julio del año en curso, no llegando a acuerdo en el Subgrupo A.SI.MA., por no haber concurrido a la presente ronda de negociaciones la representación del Sector Trabajador.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 11 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 33 "Industria de las Joyas", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.
I) Sector Obrero
A) Joyería Manual
Escala para Joyeros y Engarzadores.
Categoría Salario Mensual
N$
Inicial aprendiz 14.257,00
Al cumplir un año, aprendiz 16.013,00
Al cumplir dos años, aprendiz 17.759,00
Al cumplir tres años, aprendiz
adelantado 19.424,00
Al cumplir cuatro años, aprendiz
adelantado 21.314,00
Al cumplir cinco años, medio oficial 22.826,00
Al cumplir seis años, medio oficial 24.211,00
Al cumplir ocho años, oficial "D" 26.637,00
Al cumplir diez años, Oficial "C" 27.974,00
Al cumplir doce años, Oficial "B" 30.424,00
Al cumplir doce años, Oficial "A" 35.284,00
Escala para Compostureros.
Categoría Salario Mensual
N$
Oficial "A" 31.572,00
Oficial "B" 27.974,00
Oficial "C" 26.637,00
Escala para Pulidores (Para Joyería Mecánica y Manual).
Categoría Salario Mensual
N$
Inicial aprendiz 14.591,00
Al cumplir tres meses, aprendiz 16.247,00
Al cumplir un año, aprendiz 17.759,00
Al cumplir dos años, aprendiz
adelantado 18.848,00
Al cumplir tres años, aprendiz
adelantado 19.568,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial 21.739,00
Al cumplir cinco años, oficial 22.582,00
Pulidores que pulen alhajas de joyería manual alternadamente con alhajas de joyería mecánica.
Al cumplir seis años 23.171,00
Sereno 24.292,00
B) Joyería Mecánica.
Escala para Joyeros, Engarzadores y Grabadores
Categoría Salario Mensual
N$
Inicial aprendiz 14.591,00
Al cumplir un año, aprendiz 16.247,00
Al cumplir dos años, aprendiz
adelantado 17.759,00
Al cumplir tres años, aprendiz
adelantado 18.831,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial 19.568,00
Al cumplir cinco años, medio oficial 21.739,00
Al cumplir seis años, oficial 22.582,00
Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente manuales alternados con mecánicos, percibirán:
N$
Al cumplir siete años de oficio 23.039,00
Al cumplir ocho años de oficio 23.590,00
Al cumplir diez años de oficio 24.402,00
Escala para Fundidores, Laminadores, Estampadores, y Baños
Laboratorio:
Categoría Salario Mensual
N$
Inicial aprendiz 14.591,00
Al cumplir un año, aprendiz 16.421,00
Al cumplir dos años, aprendiz
adelantado 18.331,00
Al cumplir tres años, aprendiz
adelantado 19.738,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial 21.803,00
Al cumplir cinco años, medio oficial 23.320,00
Al cumplir seis años, oficial 23.824,00
Al cumplir siete años, oficial 25.357,00
Operarios Calificados
Categoría Salario Mensual
N$
Grabador de matrices, medio oficial 27.825,00
Grabador de matrices, oficial 33.688,00
Mecánico matricero, medio oficial 27.825,00
Mecánico Matricero, oficial 33.688,00
C) Bisutería.
Escala Unica
Categoría Salario Mensual
N$
Peón común 16.013,00
Peón Práctico 19.494,00
Medio Oficial 22.279,00
Oficial 26.874,00
D) Platería Criolla.
Escala para Plateros, Armadores, Preparadores, Estampadores, Laminadores, Cinceladores, etc.
Categoría Salario Mensual
N$
Inicial aprendiz 14.257,00
Al cumplir un año, aprendiz 16.013,00
Al cumplir dos años, aprendiz 17.759,00
Al cumplir tres años, aprendiz adelantado 19.424,00
Al cumplir cuatro años, aprendiz adelantado 21.308,00
Al cumplir cinco años, aprendiz adelantado 22.822,00
Al cumplir seis años, medio oficial 23.766,00
Al cumplir ocho años, medio oficial 24.927,00
Al cumplir diez años, medio oficial 26.526,00
Al cumplir doce años, cincelador Oficial "B" 29.152,00
Al cumplir doce años, cincelador Oficial "A" 31.847,00
Escala para Brunidores:
Categoría Salario Mensual
N$
Inicial 14.867,00
Al cumplir un año 18.427,00
Al cumplir dos años 19.913,00
Al cumplir tres años 21.739,00
Al cumplir cuatro años 22.195,00
Escala para Pulidores:
Inicial 15.779,00
Al cumplir un año, aprendiz 18.056,00
Al cumplir dos años, aprendiz adelantado 19.171,00
Al cumplir tres años, medio oficial 20.804,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial 21.436,00
Al cumplir cinco años, oficial 24.211,00
Al cumplir siete años, oficial 26.509,00
E) Orfebrería y Platería
Escala Unica
Categoría Salario Mensual
N$
Aprendiz de uno a seis meses 16.989,00
Aprendiz de seis a doce meses 17.850,00
Aprendiz de doce a dieciocho meses 18.613,00
Aprendiz de dieciocho a veinticuatro meses 19.335,00
Aprendiz de veinticuatro a treinta meses 20.115,00
Aprendiz de treinta a treinta y seis meses 21.166,00
Aprendiz de treinta y seis a cuarenta y dos meses 21.654,00
Aprendiz de cuarenta y dos a cuarenta y ocho meses 22.380,00
Aprendiz de cuarenta y ocho a cincuenta y cuatro
meses 23.171,00
Aprendiz de cincuenta y cuatro a sesenta meses 23.925,00
Oficial soldador 26.753,00
Medio oficial soldador 24.211,00
Oficial de banco 29.252,00
Medio oficial de banco 26.509,00
Oficial cincelador 30.292,00
Medio oficial cincelador 26.218,00
Oficial repujador 33.593,00
Medio oficial repujador 28.249,00
Oficial técnico galvanoplastia 30.558,00
Oficial galvanoplastia 28.616,00
Medio oficial galvanoplastia 25.506,00
Oficial pulidor 29.252,00
Medio oficial pulidor 26.509,00
Oficial matricero 33.688,00
Medio oficial matricero 29.252,00
Oficial tornero mecánico 32.548,00
Medio oficial tornero mecánico 27.496,00
Oficial fotograbador 34.888,00
Oficial grabador y/o copiador 26.753,00
Medio oficial grabador y/o copiador 24.211,00
Oficial fundidor y moldeador 29.529,00
Medio oficial fundidor y moldeador 25.946,00
Oficial grabador en acero 33.688,00
Medio oficial grabador en acero 29.252,00
Peón calificado 21.648,00
Balancinero común inicial 21.648,00
Balancinero al cumplir seis meses 24.827,00
Balancinero colocador de matrices desde el
primer día en que ejecuta esos trabajos 26.753,00
Sereno 24.292,00
F) Lapidación.
Escala para Lapidadores, Pulidores de Piedras Preciosas, Semipreciosas y Sintéticas.
Categoría Salario Mensual
N$
Inicial, aprendiz 13.980,00
Al cumplir un año, aprendiz 15.551,00
Al cumplir dos años, aprendiz
adelantado 17.308,00
Al cumplir tres años, aprendiz
adelantado 19.224,00
Al cumplir cuatro años, medio oficial 20.640,00
Al cumplir cinco años, medio oficial 22.227,00
Al cumplir seis años medio oficial 24.355,00
Al cumplir ocho años, oficial "D" 25.665,00
Al cumplir diez años, Oficial "C" 28.132,00
Al cumplir doce años, Oficial "B" 30.532,00
Al cumplir catorce años, Oficial "A" 35.461,00
II) SECTOR ADMINISTRATIVO.
Escala para empleados.
Categoría Salarios Mensuales
N$
Auxiliar I 27.737,00
Auxiliar II 23.636,00
Vendedor "A" 28.256,00
Vendedor "B" 23.560,00
Control "A" 27.230,00
Control "B" 23.560,00
Dibujante "A" 30.079,00
Dibujante "B" 24.667,00
Corredor "A" 37.553,00
Corredor "B" 24.667,00
Cajero "A" 34.976,00
Cajero "B" 23.560,00
Viajante "A" 37.553,00
Viajante "B" 25.699,00
Cobrador 33.431,00
Tenedor de Libros 34.976,00
A todo obrero cobrador, que sin ser cobrador, efectúe cobranzas eventuales se le abonará un suplemento mensual, que en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor, y en caso de ser mensual, a una venticincoava parte de su salario.
Establécese, que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31
de mayo de 1986. En cualquier caso ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 17% sobre dichos salarios, por aplicación del presente laudo.
Se conviene en iniciar de inmediato las negociaciones para obtener un acuerdo de largo alcance entre el Sector Empresarial y el Sector Trabajador, fijándose como fecha de inicio de dicha negociación el día 5 de agosto de 1986.
Todas las disposiciones y definiciones contenidas en el Laudo del 24 de octubre de 1966 y publicadas en el Diario Oficial del 26 de diciembre del mismo año, se mantienen en vigor mientras no se opongan al presente.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.