{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "481" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/11/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/10/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/11/1990" 
  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 y los artículos 2º y 12 del título 8 del Texto Ordenado 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de los ingresos netos correspondientes al ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de junio de 1990 a efectos de determinar quienes deben tributar\r\nobligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el\r\nejercicio iniciado el 1º de julio de 1990;\r\n\r\n   II) Que el monto de ingresos netos no puede ser inferior al equivalente al ingreso bruto de 1.500 (mil quinientas) hectáreas de productividad básica media del país correspondiente al ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de junio de 1990;\r\n\r\n   III) Que la productividad básica media del país por hectárea se fijó en N$ 30.270,76 (nuevos pesos treinta mil doscientos setenta con 76/100) por el decreto //texto ilegible en el original// /990 de //texto ilegible en el original// octubre de 1990;\r\n\r\n   IV) Que asimismo corresponde establecer el monto de las rentas derivadas de arrendamientos que no quedarán comprendidas en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) en el período 1º de julio de 1989 a 30 de junio de 1990.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/481-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en N$ 45:600.000,00 (nuevos pesos cuarenta y cinco millones\r\nseiscientos mil) para el ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de junio de\r\n1990 el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7º y 12 del\r\nTítulo 8 del Texto Ordenado 1987.\r\nQuienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el\r\nreferido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las\r\nRentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de\r\njunio de 1991. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/481-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º del\r\nTítulo 8 del Texto Ordenado 1987 no estarán comprendidas las rentas\r\nderivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 7:600.000,00 (nuevos\r\npesos siete millones seiscientos mil) en el ejercicio 1º de julio de 1989\r\na 30 de junio de 1990. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/481-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }