CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 11 BODEGAS




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 05/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1421
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 28 de setiembre de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 11 (Bodegas), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

CONVENIO COLECTIVO.- En Montevideo el 28 de setiembre de 2006, entre por una parte: el Centro de Bodegueros del Uruguay representado por el Dr. Diego Pérez Piñeyrúa y Manuel Filgueira y la Organización Nacional de Vinicultores representada por la Sra. María Inés Magnabosco; y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) representada por los señores Rory Martínez, Andrés Lavarello, Alejandro Peluffo, Richard Read, Antranic Adourian, Ernst Zelko y Milton Burgos respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 11 "Bodegas" del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006 y el 1° de enero y el 1º de julio de 2007. 
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores del Subgrupo involucrados en las categorías laborales detalladas en la cláusula cuarta del presente.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento del 5,37% (cinco con treinta y siete por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%; 
b)     Por concepto de correctivo (cláusula séptima del convenio colectivo de 24 de agosto de 2005), el 1,02%, y 
c)     Por concepto de recuperación, el 1%
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula anterior, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006:
Categorías
Operario Común                                $     29,24     por hora
Operario de Laboratorio                       $     29,66     por hora
Operario Calificado                           $     31,68     por hora
Maquinista                                    $     34,07     por hora
Operario Especializado                        $     36,42     por hora
Enólogo de Planta                             $     13.135     por mes

QUINTO: Ajustes salariales posteriores:
A) A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07 ;  
b)     Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c)     Por concepto de recuperación, el 1,75% 
B) A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b)     Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y 
c)     Por concepto de recuperación, un 1,75% 
SEXTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio a 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de julio de 2007), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos a los salarios a regir a partir del 1º de enero de 2008. 
SEPTIMO: Beneficios: Ambas partes acuerdan mantener los beneficios establecidos en el convenio colectivo de 24 de agosto de 2005 (cláusulas novena, décima y décimo primera) referidos a día de la bebida, prima por antigüedad y gratificación extraordinaria. 
OCTAVO: Licencias especiales: a) Las empresas otorgarán al trabajador dos días de licencia por fallecimiento de familiares directos, abuelos o suegros; en el caso de las pequeñas empresas (menos de cinco trabajadores) en época de cosecha se establece un día de licencia por dicho concepto. b) Para el personal masculino se establecen dos días de licencia por nacimiento de los hijos. Ambas licencias incluyen el día del hecho que la origina, y el mismo deberá ser acreditado por el trabajador mediante la agregación del correspondiente certificado o documento en un plazo máximo de 30 días. c) se otorgará medio día de licencia paga para gestionar el carnet de salud. 
NOVENO: Comisión bipartita: Se mantiene en funciones  la Comisión Bipartita creada por convenio de 24 de agosto de 2005 que deberá analizar los siguientes aspectos: a) Continuación de la evaluación de tareas del sector estableciéndose como fecha tentativa de finalización de dicho trabajo el 15 de diciembre de 2006. b) situación jurídica de los beneficios incluidos en convenios anteriores del sector -especialmente la prima por presentismo- y no comprendidos en el presente convenio ni en el suscrito el 24 de agosto de 2005.c) otros temas que las partes acuerden. 
DECIMO: Licencia Sindical: El Centro de Bodegueros del Uruguay, la Organización Nacional de Vinicultores y la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida acuerdan que dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha del presente convenio las partes, acordarán las licencias sindicales a ser utilizadas por cada Centro Gremial del sector. Las partes concurrirán al Consejo de Salarios para homologar el acuerdo al que se llegue. 
DECIMO PRIMERO: En aquellas oportunidades en que el trabajador desempeñe en una misma jornada de trabajo varias funciones distintas a las de su categoría, percibirá el salario de la categoría mejor remunerada de las realizadas, estableciéndose que por fracciones menores de cuatro horas percibirá un complemento equivalente a cuatro horas, y si superase dicho lapso, se le abonará la compensación por día completo (cláusula 13 del convenio colectivo de 24 de agosto de 2005). 
DECIMO SEGUNDO: Cláusulas De Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 11 Bodegas, otorgándose así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción. 
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEB y/o el PIT-CNT. 
DECIMO TERCERO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo, y lo suscriben ad referéndum de sus respectivas asambleas, asumiendo el compromiso comunicar por escrito a la delegación del Poder Ejecutivo en un plazo de siete días corridos desde la suscripción del presente  lo resuelto por las mismas.
Para constancia suscriben el presente en el lugar y fecha arriba indicados.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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