CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 3 MAQUINAS DE OFICINA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 20/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1- Comercio- Subgrupo N° 3- Máquinas de Oficina-; habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo, se resolvió por mayoría según lo establecido en acta del 10 de julio de 1986, con excepción de lo dispuesto en los artículos 3,5 y 6 que se resolvió por  unanimidad.

  Consideración: Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II)Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo N° 1- Comercio- Subgrupo N° 3- Máquinas de Oficina-, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:

  Area Administración
                                                            N$

Limpiadora, cadete y peón ..............................19.475,00
Encargado de mantenimiento, sereno y cantinero..........21.562,00
Recepcionista telefonista y chofer .....................22.953,00
Operador centro de copiado 2, digitador y auxiliar 3 ...25.457,00
Operador centro de copiado 1, auxiliar 2................
Operador centro de copiado 1, auxiliar 2 cajero,
cobrador, Ayudante de Operador y Secretaria.............29.909,00
Auxiliar 1, operador de administración y Jefe 
de centro de copiado....................................34.499,00
Auxiliar categorizado y tesorero .......................41.733,00
Secretaria ejecutiva y subjefe encargado ...............50.775,00
Jefe de Personal y jefe de administración ..............59.817,00

  Area técnica
                                                            N$

Funcionario en entrenamiento A ......................... 19.475,00
Técnico de mantenimiento y limpieza A 
y funcionario en entrenamiento B ........................21.562,00
Auxiliar técnico A, técnico de mantenimiento y...........
limpieza B y funcionario en entrenamiento C .............22.953,00
Técnico 1 A, Auxiliar técnico B, técnico de.............. 
mantenimiento y limpieza C y funcionario 
en entrenamiento D ......................................25.457,00
Técnico 2 A, técnico 1 B, auxiliar, técnico C............
y técnico de mantenimiento y Limpieza D .................29.909,00
Subjefe A, técnico cabeza de grupo A, técnico
2 B, técnico C 1 y auxiliar técnico D....................34.499,00
Jefe técnico A, subjefe B técnico cabeza ................
Jefe técnico A, subjefe B técnico cabeza de grupo........41.733,00
B, técnico 2 C, y técnico 1 D ...........................
Jefe técnico B, subjefe C, técnico cabeza de grupo ......
C, técnico especialista C y técnico 2 D .................50.775,00
Jefe técnico C, subjefe D, técnico cabeza de grupo.......
D y técnico especialista D ..............................59,817,00
Jefe técnico D ..........................................75.120,00

  Area software
                                                              N$
Funcionario en entrenamiento.............................29.909,00
Programador .............................................34.499,00
Analista de aplicaciones ................................41.733,00
Analista de soft junior .................................50.775,00
Analista de soft senior .................................59.817,00
Jefe de ingenieria de sistemas ..........................75.120,00

  Area ventas
                                                             N$

Demostrador A y funcionario en entrenamiento.............19.475,00
Vendedor A, demostrador B, funcionario en 
entrenamiento B, demostrador C, funcionario en 
entrenamiento C, demostrador D y funcionario en
entrenamiento D .........................................21.562,00
Vendedor B ..............................................22.953,00
Supervisor A y vendedor C ...............................25.457,00
Supervisor B y vendedor D ...............................29.909,00
Jefe A, Jefe B, y supervisor C ..........................34.499,00
Jefe C, y supervisor D ..................................41.733,00
Jefe D ..................................................59.817,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 17,89% sobre las remuneraciones 
vigentes al 31 de mayo de 1986. Se exceptúan de esta disposición los 
aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que 
podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

  Las disposiciones establecidas en el presente decreto excluyen a la categoría Gerente General, Gerente y Subgerente.

Artículo 4

  Los trabajadores cuyo salario este integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión), recibiran por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 17,89% que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija, sin perjuicio de que empleador debera 
asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo 
de la categoría que les correspondiere.

Artículo 5

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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