CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 08 ACEITERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL PARA USO HUMANO O INDUSTRIAL




Promulgación: 27/11/2006
Publicación: 05/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1420
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 08 (Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 31 de agosto de 2006 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el acuerdo suscripto el 31 de agosto de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 08 (Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de agosto del año 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS", Subgrupo Nº 8 "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini y Natalia Denegri y el Cr. Claudio Schelotto; los Delegados Empresariales: Dr. Ariel Callorda y Cons. Ruben Casavalle; y los Delegados de los Trabajadores: Carlos Ayala, Homero Taroco, Wilmar Correa, Fernando Sappia, Washington Santos y Richard Read, RESUELVEN: 
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuará el ajuste por concepto correctivo al final del período, según lo dispuesto en la cláusula séptima del presente acuerdo.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores del Subgrupo involucrados en las categorías laborales detalladas en la cláusula tercera.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Se acuerda para todas las empresas y los trabajadores comprendidos por el Grupo Nº 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS", Subgrupo Nº 8 "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial", los siguientes salarios mínimos por categorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:

CATEGORIAS                                                     Jornal ($U)
1. Peón "B"                                                       277,81
2. Peón Común                                                     384,46
3. Peón Práctico                                                  416,08
4. Chofer                                                         486,68
5. Operador                                                       486,68
6. Foguista de envasado                                           508,60
7. Encargado de cortes                                            508,60
8. Operador de secadora                                           508,60
9. Foguista                                                       542,70
10. Refinador                                                     542,70
11. Extractorista                                                 542,70
12. Maquinista de turbina                                         542,70
13. Ayudante de foguista                                          498,88
14. Ayudante de refinador                                         498,88
15. Ayudante de extracción                                        498,88
16. Molinero                                                      508,60
17. Prensero                                                      508,60
18. Descascarador                                                 508,60
19. Peletero                                                      508,60
20. Ayudante de prensero                                          464,80
21. Ayudante de peletero                                          464,80
22. Operador de aceitería                                         537,56
23. Preparador de mayonesa                                        508,60
24. Operador de planta                                            508,60
25. Limpiadora                                                    277,84
26. Sereno - porteros                                             416,11
27. Operador parque de tanques                                    486,68
28. Operador planta de efluentes                                  486,68
29. Medio oficial mantenimiento                                   447,73
30. Oficial 1ero. De mantenimiento                                542,70
31. Oficial 2do. De mantenimiento                                 608,48
32. Oficial 3ero. De mantenimiento                                659,55
33. Oficial 4to. De mantenimiento                                 749,62

CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al  6,18% (seis con dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27%; 
b)     Por concepto de correctivo (cláusula sexta del convenio colectivo de 9 de agosto de 2005), el 1,30%, y, 
c)     Por concepto de recuperación, el 1,5%.
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07 ;  
b)     Por concepto de recuperación, el 2%. 
SEXTO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a)     Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b)     Por concepto de recuperación, un 2%. 
SEPTIMO: Correctivo: Al término de este acuerdo se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los tres ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los dieciocho últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/1/08. 
OCTAVO: Licencia sindical: Ambas delegaciones profesionales en este Subgrupo de Consejo de Salarios acuerdan que, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha del presente acuerdo, fijarán las licencias sindicales previstas en la Ley Nº 17.940. Las partes concurrirán al Consejo de Salarios para homologar el acuerdo al que se arribe. 
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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