El crédito por Impuesto al Valor Agregado a que refiere el inciso quinto
del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, se generará al
momento de la exportación. A tales efectos, se entenderá por exportación
la salida definitiva del territorio aduanero nacional de los bienes
nacionales o nacionalizados. La exportación se presumirá ocurrida a la
fecha del embarque respectivo.- (*)