{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "479" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES. JULIO 1985" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/09/23/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/09/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/09/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 350 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto en el artículo 1º literal e) del decreto ley 14.791\r\nde 8 de junio de 1978\r\n\r\n Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas, se estima\r\nnecesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.\r\n\r\n Considerando: que ello no obsta a otros incrementos salariales que las\r\npartes integrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y\r\nganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,\r\nextensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirá a\r\npartir del 1º de julio de 1985 las siguientes remuneraciones mínimas:\r\n                                     Asignación\r\nCargo                            Mensual       Diaria\r\n                                   N$            N$\r\nAdministrador                    7.225,00     289,00\r\nCapataz                          5.700,00     228,00\r\nEscribiente                      5.375,00     215,00\r\nPeón Especializado               5.075,00     203,00\r\nSereno                           5.075,00     203,00\r\nPeón y Chacarero                 4.750,00     190,00\r\nMenores de 18 años               3.775,00     151,00\r\nCocinero                         3.775,00     151,00\r\nServicio Doméstico               3.275,00     131,00\r\nTropero y Peón jornalero          ------      233,00. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/479-1985/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban\r\nretribuciones en especial (alimentación y vivienda) percibirán además la\r\nsuma de N$ 3.175,00 (nuevos pesos tres mil ciento setenta y cinco) o su\r\nequivalente diario.\r\nEn consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                                     Asignación\r\nCargo                            Mensual     Diaria\r\n                                    N$         N$\r\nAdministrador                    10.400,00    416,00\r\nCapataz                           8.875,00    355,00\r\nEscribiente                       8.550,00    342,00\r\nPeón Especializado                8.250,00    330,00\r\nSereno                            8.250,00    330,00\r\nPeón y Chacarero                  7.925,00    317,00\r\nMenores de 18 años                6.950,00    278,00\r\nCocinero                          6.950,00    278,00\r\nServicio Doméstico                6.450,00    258,00\r\nTropero y Peón Jornalero           ------     360,00.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verdura, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir del\r\n1º de julio de 1985 las siguientes retribuciones mínimas;\r\n\r\n                                       Asignación Mensual\r\n\r\nCargo                              Con especies   Sin especies\r\n                                       N$             N$\r\nAdministrador                       6.750,00       9.925,00\r\nCapataz                             4.975,00       8.150,00\r\nEscribiente                         4.625,00       7.800,00\r\nPeón Especializado                  4.250,00       7.425,00\r\nSereno                              4.250,00       7.425,00\r\nPeón Chacarero                      4.250,00       7.425,00\r\nPeón                                3.875,00       7.050,00\r\nMenores de 18 años                  3.000,00       6.175,00\r\nCocinero                            3.000,00       6.175,00\r\nServicio Doméstico                  2.900,00       6.075,00\r\n\r\n                                        Asignación Diaria\r\n\r\nCargo                               Con especies  Sin especies\r\n                                          N$         N$\r\nAdministrador                         270,00       397,00\r\nCapataz                               199,00       326,00\r\nEscribiente                           185,00       312,00\r\nPeón Especializado                    170,00       297,00\r\nSereno                                170,00       297,00\r\nPeón Chacarero                        170,00       297,00\r\nPeón                                  155,00       282,00\r\nMenores de 18 años                    120,00       247,00\r\nCocinero                              120,00       247,00\r\nServicio Doméstico                    116,00       243,00\r\nPeón y Jornalero zafral               184,00       311,00.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y\r\nvivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y\r\ndescendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de julio de 1985\r\nlas siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                                          Asignación\r\nCargo                                 Mensual     Diaria\r\n                                         N$         N$\r\nAdministrador                        7.225,00    289,00\r\nCapataz                              5.700,00    228,00\r\nEscribiente                          5.375,00    215,00\r\nTractorista                          5.075,00    203,00\r\nChacarero                            5.075,00    203,00\r\nPeón                                 4.750,00    190,00\r\nMenores de 18 años                   3.775,00    151,00\r\nCocinero                             3.775,00    151,00\r\nServicio Doméstico                   3.775,00    131,00\r\nPeón zafral                           ------     233,00.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/479-1985/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciban\r\nla remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma\r\nde N$ 3.175,00 (nuevos pesos tres mil ciento setenta y cinco) o su\r\nequivalente diario.\r\nEn consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas\r\n\r\n                                               Asignación\r\nCargo                                    Mensual     Diaria\r\n                                           N$          N$\r\nCapataz                               8.875,00       355,00\r\nEscribiente                           8.550,00       342,00\r\nTractorista                           8.250,00       330,00\r\nChacarero                             8,250,00       330,00\r\nPeón                                  7.925,00       317,00\r\nMenores de 18 años                    6.950,00       278,00\r\nCocinero                              6.950,00       278,00\r\nServicio Doméstico                    6.450,00       258,00\r\nPeón zafral                           -------        360,00.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas\r\nen los artículos precedentes de este decreto, deberá aplicarse sobre los\r\nsalarios nominales a abril de 1985 un incremento del 20% (veinte por\r\nciento).\r\n Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir\r\ndel 1º de julio de 1985 de N$ 3.175,00 (nuevos pesos tres mil ciento\r\nsetenta y cinco) mensuales o su equivalente diario de N$ 127,00 (nuevos\r\npesos ciento veintisiete).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/479-1985/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Públiquese en 2 (dos) diarios de la capital y comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI -\r\nROBERTO VAZQUEZ PLATERO\r\n " 
 }