{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "478" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/11/25/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/11/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/11/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 450 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado 1991 y los\r\nartículos 2º y 6º del Título 8 del Texto Ordenado 1991.\r\n\r\n Considerando: I) que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de los\r\ningresos netos correspondientes al ejercicio 1º de julio de 1992 a 30 de\r\njunio de 1993 a efectos de determinar quiénes deben tributar\r\nobligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el\r\nejercicio iniciado el 1º de julio de 1993;\r\n\r\nII) que el monto de ingresos netos no puede ser inferior al equivalente\r\nal ingreso bruto de 1.500 (mil quinientas) hectáreas de productividad\r\nbásica media del país correspondiente al ejercicio 1º de julio de 1992\r\na 30 de junio de 1993.\r\n\r\nIII) que la productividad básica media del país por hectárea se fijó en\r\n$ 129,11 (pesos uruguayos ciento veintinueve con 11/100), para el\r\nejercicio 1992-1993.\r\n\r\nIV) que asimismo corresponde establecer el monto de las rentas derivadas\r\nde arrendamientos que no quedarán comprendidas en el Impuesto a las Rentas\r\nAgropecuarias (IRA) en el período 1º de julio de 1992 a 30 de junio de\r\n1993.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/478-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase en $ 193.665 (pesos uruguayos ciento noventa y tres mil\r\nseiscientos sesenta y cinco) para el ejercicio 1º de julio de 1992 a 30\r\nde junio de 1993 el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7\r\ny 6 del Título 8 del Texto Ordenado 1991.\r\n\r\n  Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el\r\nreferido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las\r\nRentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1 de julio de 1992 a 30 de\r\njunio de 1994.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/478-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2 del\r\nTítulo 8 del Texto Ordenado 1991 no estarán comprendidas las rentas\r\nderivadas de arrendamientos que no superaron los $ 32.277,50 (pesos\r\nuruguayos treinta y dos mil doscientos setenta y siete con 50/100) en el\r\nejercicio 1º de julio de 1992 a 30 de junio de 1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/478-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, \r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
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