CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 26/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica" correspondiente al Consejo de Salarios para el Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros" se logró acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta del 17 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1° de junio de 1986, un incremento del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para el Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica.
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Artículo 2

   Establécese un margen mínimo del 15% entre el salario del funcionario de dirección de menor cargo por sección y el salario del operario de mayor jornal por él supervisado en forma directa y permanente.
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Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementado en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
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Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
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Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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