Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los
fines que se expresarán.
Resultando: I) El artículo 363 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975, faculta el Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos
fijos recaudados por la Administración Central;
II) Por decreto 476/988, de 20 de julio de 1988, se fijó en N$ 2,50
por dosis, el tributo que deberán abonar los laboratorios productores
o importadores de vacuna antiaftosa, por concepto de aprobación
oficial de cada serie de vacunas;
III) Con fecha 16 de agosto de 1989, la Dirección de Lucha contra la
Fiebre Aftosa propone se establezca en N$ 4,50 por dosis, el tributo
de que se trata, destacando que el nuevo valor propuesto responde a la
aplicación del I.P.C. determinado para el período agosto/88 a
julio/89, sobre el tributo actual de N$ 2,50 fijado anteriormente;
IV) La Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca eleva la gestión de conformidad;
V) La Dirección de Asesoramiento Legal de la citada Secretaría de
Estado que aconseja actualizar el monto del tributo en la forma
indicada por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa;
VI) Se oyó a la Dirección de Administración Financiera de dicho
Ministerio.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 363 del decreto ley 14.416,
de 28 de agosto de 1975,
El Presidente de la República,
DECRETA: