{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "477" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. PERSONAL DE DIRECCION DE DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/20/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/10/1986" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/477-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los consejos de salarios para los diversos grupos de actividades.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n \r\n   II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo 13 \"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros\" no se formalizó subgrupo para el Personal de Dirección para Diques Varaderos y Astilleros.\r\n\r\n   Considerando: I) Que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales de dicho sector.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986, un incremento del 18% (dieciocho por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para el personal de Dirección de Diques, Varaderos y Astilleros. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }