{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "477" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INTRODUCCION DE BIENES AL PAIS POR PARTE DE TURISTAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/01/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/01/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 986 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/477-1984?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de modificar el régimen previsto en el decreto\r\n119/977 de 2 de marzo de 1977, relativo a la introducción de bienes al\r\npaís por parte de turistas y pasajeros en retorno.\r\n\r\n  Resultando: I) Que la norma referida constituyó el primer cuerpo\r\norgánico en la materia, dando solución a los problemas que la aplicación\r\nde disposiciones dispersas creaba, tanto a los turistas como a la\r\nAdministración;\r\n\r\nII) Que la Dirección Nacional de Aduanas entiende conveniente realizar\r\nalgunas variaciones al régimen vigente, a fin de adecuarlo a la realidad\r\npráctica.\r\n\r\n  Considerando: l) Que la aplicación del sistema puso de manifiesto\r\nalgunos desajustes entre las soluciones que la norma prevé para los\r\nproblemas planteados y las que se considera son las más apropiadas a los\r\nintereses que con la misma se pretende tutelar;\r\n\r\nII) Que, por lo mismo, se entiende conveniente realizar las modificaciones\r\npropuestas a fin de lograr el necesario equilibrio entre los beneficios\r\nque se conceden al turista y los extremos reglamentarios que debe\r\ncontrolar el administrador.\r\n\r\n  Atento: a las razones expuestas y a lo informado por la Dirección\r\nNacional de Aduanas, la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEFINICION DE TURISTA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El término turista designa a toda persona sin distinción de raza, sexo,\r\nidioma o religión, que ingrese en el territorio de un Estado distinto de\r\naquel en que tiene su residencia habitual y permanezca en él 24\r\n(veinticuatro) horas cuando menos, y no más de 6 (seis) meses, en\r\ncualquier período de 12 (doce) meses, con fines de turismo, recreo,\r\ndeportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o\r\nnegocios, sin propósitos de inmigración.\r\n\r\n   Queda excluida aquella persona que ingresa al país con el fin de\r\ndesarrollar una actividad comercial o industrial como titular o\r\ndependiente.\r\n\r\n   Las situaciones no contempladas en el parágrafo anterior serán\r\nconsideradas y resueltas por el Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se admitirán temporalmente, exonerados de tributos a la importación o\r\npercibidos en ocasión de la misma, los efectos de uso personal que\r\nintroduzcan los turistas, a condición de que los lleve consigo o en el\r\nequipaje que los acompañe.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios consagrados en el artículo anterior alcanzan a los\r\nartículos nuevos o usados que un turista pueda, razonablemente,\r\nnecesitar, habida cuenta de las circunstancias del viaje, con exclusión\r\nde todo efecto a introducir con carácter permanente o con fines\r\ncomerciales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los turistas, propietarios o promitentes compradores comprendidos en la\r\nley 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, con compromiso inscripto\r\nde inmuebles ubicados en el país y destinados a su residencia temporaria\r\ncon fines de turismo, podrán introducir temporalmente, exonerados de\r\ntributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, artículos\r\nafectados al uso doméstico y familiar, siempre que no hagan presumir que\r\nse destinan a fines comerciales.\r\n   Este beneficio alcanza también a los turistas arrendatarios por el\r\nmismo concepto, que ingresen con vehículo de su propiedad.\r\n   La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los\r\nefectos de este artículo, se acreditará mediante los respectivos\r\ndocumentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los turistas que ingresen al país con vehículos de su propiedad podrán\r\nintroducir los bienes referidos en el artículo 5º siempre que el valor de\r\nlos mismos no supere el del vehículo. El turista deberá efectuar\r\ndeclaración jurada de dichos bienes en el mismo documento en el que\r\nconste la declaración jurada relativa al vehículo. A la salida del país,\r\nla Receptoría deberá controlar que los bienes egresen en forma conjunta\r\ncon el vehículo, En el caso de que el valor de los bienes supere el del\r\nvehículo, deberá constituir depósito en garantía en la forma prevista en\r\nel artículo 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los turistas que ingresen al país, que no sean propietarios o\r\npromitentes compradores de inmuebles, como se establece en el artículo\r\n5º que ingresen al país un vehículo de su propiedad, que deseen introducir\r\nlos efectos referidos en dicho artículo, deberán declararlos ante la\r\nautoridad aduanera interviniente y constituir garantía por el valor de\r\nla tributación que les pueda corresponder abonar, cuyo importe les será\r\nrestituido en el momento de su egreso al país de origen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los ciudadanos uruguayos, naturales o legales, que residen\r\nhabitualmente en otro país y deseen introducir vehículos, efectos\r\npersonales o artículos afectados al uso doméstico o familiar al amparo\r\ndel presente régimen, deberán acreditar su residencia habitual en otro\r\nEstado mediante documento público o privado con certificación notarial y\r\ncon la debida intervención consular.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Declaración de los bienes a ingresar.\r\n   Los turistas deberán presentar ante la Aduana de ingreso, declaración\r\njurada de los bienes que soliciten introducir al país, la que se formulará\r\nde acuerdo a las disposiciones vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Artículos en exceso.\r\n   Los artículos considerados excesivos serán retenidos por la autoridad\r\naduanera y puestos a disposición de sus propietarios para su reembarque\r\nen el momento de su egreso del país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Obligación de reexportar efectos ingresados.\r\n   El turista deberá reexportar, a su egreso del país los efectos\r\nintroducidos bajo el presente régimen, con excepción de los perecederos,\r\npor las Aduanas habilitadas.\r\n   El incumplimiento faculta a la Dirección Nacional de Aduanas, para\r\nejecutar la garantía correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Vehículos de uso particular.\r\n   Podrán ser introducidas temporalmente por el turísta los siguientes\r\nvehículos de uso particular: automóviles motocicletas, bicicletas\r\nmotorizadas, casas rodantes, remolques, aviones, embarcaciones de recreo\r\ny deportivas y demás vehículos similares, mediante declaración jurada que\r\nformulará el propietario o usuario debidamente autorizado ante la\r\nAduana de entrada y que servirá de documento habilitante para circular\r\nen el territorio naciónal o egresar del mismo, sin perjuicio de dar\r\ncumplimiento a los requisitos que exijan otros organismos públicos.\r\n\r\n   En la referida declaración deberá establecerse:\r\n\r\na) Los datos identificatorios del vehículo, así como el listado de\r\n   sus accesorios.\r\nb) Los datos identificatorios del propietario o usuario debidamente\r\n   autorizado del vehículo que ingrese con el mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vehículos automotores ingresados en virtud del presente decreto\r\ndeberán ser conducidos personalmente por el propietario o usuario\r\ndebidamente autorizado, por su cónyuge o por un familiar de hasta el 2º\r\ngrado de consanguinidad o afinidad, siempre que no sean residentes\r\nhabituales del país.\r\n\r\n   Podrá ser conducido por chofer profesional cuando éste acredite su\r\ncalidad de tal ante la autoridad aduanera, con pruebas suficientes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 170/990 de 05/04/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/170-1990/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PLAZOS Y PRORROGAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El plazo de admisión temporaria a que refieren los artículos\r\nprecedentes será de un año, computado a partir de la fecha de ingreso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 26/003 de 23/01/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/26-2003/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Sanciones.\r\n   La permanencia en el país de un vehículo ingresado en admisión\r\ntemporaria luego de vencidos los plazos reglamentarios, motivará la\r\naplicación de una multa equivalente a U$S 20 (veinte dólares de los\r\nEstados Unidos de América) por cada día de infracción, hasta un máximo de\r\n1 (un) mes.\r\n   Vencido este último plazo, se podrán iniciar los procedimientos por\r\npresunción de infracción aduanera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PREVENCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/17" 
 ,"textoArticulo" : "    La autoridad aduanera que autorice el ingreso de un vehículo, colocará\r\nen lugar visible del mismo, un distintivo donde conste el término Turista,\r\nfecha de ingreso y de vencimiento de la admisión temporaria,\r\ncaracterísticas del vehículo y número de declaración jurada. Esta\r\nconstancia deberá conservarse durante la permanencia en el país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Al otorgarse admisiones temporarias se advertirá a los interesados,\r\nmediante notificación por escrito, de las sanciones que se aplicarán por\r\nel incumplimiento de los plazos y prórrogas establecidas en el presente\r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FRANQUICIAS A TURISTAS CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL PAIS\r\nSALIDAS TEMPORALES DE VEHICULOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/19" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus dependencias de\r\nCapital e Interior, podrá autorizar la salida temporal de vehículos\r\nempadronados en el país, mediante declaración jurada en que constarán los\r\ndatos de individualización del propietario o usuario debidamente\r\nautorizado y la correcta identificación del vehículo (marca, modelo,\r\nnúmero de motor, matrícula empadronamiento, implementos y repuestos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FRANQUICIAS A TURISTAS CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL PAIS\r\nSALIDAS TEMPORALES DE VEHICULOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/20" 
 ,"textoArticulo" : "    El plazo de salida temporal no será mayor de un año y en todos los\r\ncasos la Aduana del punto de egreso expedirá un duplicado de la\r\ndeclaración jurada a que refiere el artículo anterior, certificando la\r\nfecha de salida del país. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FRANQUICIAS A TURISTAS CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL PAIS\r\nSALIDAS TEMPORALES DE VEHICULOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Prórrogas.\r\n   Toda autorización de salida temporal podrá ser prorrogada, por motivo\r\njustificado a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, por el término\r\nde 3 (tres) meses.\r\n\r\n   Las gestiones de prórrogas de salidas temporales, deberán iniciarse con\r\nuna anterioridad de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles al vencimiento de\r\nla autorización original, ante la Dirección Nacional de Aduanas o las\r\nReceptorías.\r\n\r\n   Las Oficinas Aduaneras deberán resolver dentro de las 24 (veinticuatro)\r\nhoras hábiles, la prórroga solicitada, dando cuenta de inmediato a la\r\nDirección Nacional de Aduanas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " FRANQUICIAS A TURISTAS CON RESIDENCIA HABITUAL EN EL PAIS\r\nSALIDAS TEMPORALES DE VEHICULOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Sanciones.\r\n   La permanencia fuera del país de un vehículo egresado temporalmente,\r\nluego de vencidos los plazos reglamentarios, dará mérito a la iniciación\r\nde los procedimientos por presunción de infracción aduanera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " PASAJEROS QUE RETORNAN AL PAIS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pasajeros que retornan al país podrán introducir, exonerados de\r\ntributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, efectos\r\npersonales usados que razonablemente pudieran necesitar, habida cuenta de\r\nlas circunstancias del viaje y que, por su cantidad, no hagan presumir que\r\nse destinan a fines comerciales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Bolivia, Brasil,\r\nChile y Paraguay, podrán introducir artículos adquiridos en los referidos\r\npaises, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de\r\nla misma, hasta un monto equivalente a U$S 100,00 (cien dólares de los\r\nEstados Unidos de América), de valor F.O.B.\r\n   La presente franquicia no podrá ser utilizada más de tres veces al año\r\ny quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o Industrial.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/25\" >25</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/26\" >26</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/29\" >29</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/25" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pasajeros que retornan al país desde paises que no sean los\r\ncitados en el artículo precedente, podrán introducir bienes adquiridos en\r\nel exterior, exonerados de tributos a la importación o percibidos en\r\nocasión de la misma, hasta un monto equivalente a U$S 500,00 (quinientos\r\ndólares de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B.\r\n   La presente franquicia no podrá ser utilizada más de una vez al año y\r\nquedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o industrial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/26\" >26</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/28\" >28</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/477-1984/29\" >29</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/26" 
 ,"textoArticulo" : "    Los pasajeros menores de 18 (dieciocho) años que retornan al país,\r\ngozarán del 50% (cincuenta por ciento) de la franquicia que corresponda,\r\nsegún los artículos 24 y 25.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/27" 
 ,"textoArticulo" : "    La franquicia se otorga a título eminentemente personal, debiendo\r\nentenderse que ella rige, también, en particular, en el caso de personas\r\nque integren una sociedad conyugal. En dicha situación, no podrá\r\ncomputarse al otro integrante lo que a título estrictamente personal\r\ncorresponde por concepto de franquicia a cada uno de ellos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/28" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el Valor Normal en Aduana o precio oficial de los artículos o\r\nbienes a introducir exceda los límites de las franquicias establecidas en\r\nlos artículos 24 y 25 y no supere los U$S 1.500,00 (mil quinientos dólares\r\nde los Estados Unidos de América) de valor F.O.B. pagarán sobre ese valor\r\nen los puntos de ingreso al territorio nacional, en las cajas que\r\nImplemento la Dirección Nacional de Aduanas, la Tasa Global Arancelaria\r\nmáxima fijada por la NADI, acrecentada en un 10% y la tasa básica del\r\nImpuesto al Valor Agregado.\r\n   En los casos en que el valor imponible de los artículos o bienes a\r\nintroducir no exceda del doble de las franquicias correspondientes, se\r\ndeducirán de ese monto las sumas reputadas exoneradas por los artículos 24\r\ny 25. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/28\" >28</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/29" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando el Valor Normal en Aduanas o precio oficial de los artículos o\r\nbienes a introducir sea superior al límite de valor a que hace referencia\r\nel artículo precedente o se trate de aquellos excluidos por los artículos\r\n24 y 25, su ingreso al país se efectuará ajustándose a los trámites\r\nnormales de importación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/30" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de que el pasajero no efectúe el pago de los tributos\r\ndeterminados de acuerdo a lo previsto por el artículo 28 del presente\r\nDecreto en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, los bienes se considerarán\r\nen abandono, pudiendo la Dirección Nacional de Aduanas proceder a su\r\nremate. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/731-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/477-1984/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " ARTICULOS PROHIBIDOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/31" 
 ,"textoArticulo" : "    Los turistas que ingresan y los pasajeros que retornan al país, no\r\npodrán introducir inflamables, alcaloides, objetos obscenos, material\r\nsubversivo o pornográfico, ni conducir o declarar como propios bienes que\r\nno les pertenezcan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " EXCESOS NO DECLARADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/32" 
 ,"textoArticulo" : "    Los artículos o bienes no declarados que se pretendan introducir con\r\nocultamiento en dobles fondos o compartimientos especiales del\r\nporta-equipaje, entre la ropa que este el pasajero o en cualquier otra\r\nforma que tienda a eludir la fiscalización, dará mérito a la iniciación de\r\nlos procedimientos contenciosos por contrabando.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " INFORMACION SOBRE ESTAS NORMAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas de transporte de pasajeros deberán poner en conocimiento\r\nde éstos, las disposiciones del presente decreto en la forma que determine\r\nla Dirección Nacional de Aduanas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del presente decreto no obstarán a un tratamiento más\r\nfavorable que la República haya acordado a otros Estados por convenios en\r\nla materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 119/977 del 2 de marzo de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/477-1984/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - HECTOR FRUGONE SCHIAVONE - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL\r\n " 
 }