DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA "VALLE DEL LUNAREJO". RIVERA




Promulgación: 14/10/2009
Publicación: 22/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1189
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que con fecha 3 de octubre de 2005, la Dirección Nacional
de Medio Ambiente formuló una propuesta de incorporación al Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas, del área Valle del Lunarejo,
localizada en la 3ª Sección Judicial del departamento de Rivera;

II) que su trascendencia ya había sido reflejada con anterioridad, a
través de la declaración de la cuenca superior del arroyo Lunarejo como
reserva departamental por Decreto de la Junta Departamental de Rivera Nº
10.839/01;

III) que mediante la celebración de distintos convenios y acuerdos de
cooperación con organizaciones no gubernamentales y entidades
universitarias, se realizaron los estudios que permitieron la
caracterización geofísica, biológica y socioeconómica de la zona, así como
el desarrollo de actividades de concientización y educación ambiental con
la comunidad local, incluyendo la Junta Local de Tranqueras;

IV) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, con fecha 18 de octubre de 2005, puesta de manifiesto y
sometida a audiencia pública, realizada en la ciudad de Tranqueras, el 31
de julio de 2006;

CONSIDERANDO: I) que las condiciones naturales relevantes de la cuenca del
arroyo Lunarejo ya fueron señaladas en el Estudio Ambiental Nacional (OPP,
OEA, BID) de 1992, así como en la Estrategia Nacional para la Conservación
y Uso Sostenible de la Biodiversidad (PNUMA, GEF, MVOTMA), de 1999;

II) que el área comprende quebradas abruptas y valle, incluidos en la zona
de influencia paranense, con vegetación de quebradas, serrana y de parque,
praderas, matorrales y pajonales característicos, cumpliendo una función
de corredor faunístico, con algunas especies raras de anfibios y reptiles
poco comunes en el resto del país, con al menos 153 especies de aves,
además de constituir hábitat de alimento y refugio de mamíferos de
interés, en una zona rural de baja densidad demográfica y un patrimonio
histórico-cultural destacado;

III) que habrá de procederse en la forma sugerida por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, comprendiendo un
conjunto de más de doscientos padrones, que representan casi 30.000
hectáreas que merecen especial protección, en consonancia con los
principios de la política nacional ambiental (artículo 6º de la Ley
General de Protección del Ambiente);

IV) que se establecerán medidas de protección para el área, de conformidad
con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8º de la
Ley de constitución del SNAP, contestes con la categoría de paisaje
protegido y compatibles con promoción del ecoturismo y la recreación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Valle del Lunarejo" en la forma, con las pautas de manejo y
condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los siguientes padrones de la 3ª
Sección Judicial del departamento de Rivera:

504     717     746     1070    2157     2731     2830     3378     3830
558     718     753     2083    2162     2749     2831     3428     3842
610     722     755     2091    2164     2760     2832     3429     3843
647     724     757     2144    2165     2761     2833     3484     3844
658     728     758     2145    2167     2763     2836     3492     3846
671     729     759     2150    2169     2765     2948     3549     3847
693     730     762     2152    2179     2766     3087     3560     3848
713     732     764     2154    2180     2768     3149     3647     3849
715     735     771     2155    2331     2825     3231     3732     3850
716     744     782     2156    2332     2826     3309     3791     3851
3852   4504    5909     7687    8233     8616     8964     9304     9361
4152   4517    6104     7693    8363     8644     8965     9305     9364
4153   4597    6298     7699    8364     8650     8966     9306     9365
4186   4645    6300     7731    8389     8748     8967     9307     9378
4216   4701    6519     7820    8390     8885     9031     9308     9380
4229   4874    6679     8027    8490     8910     9032     9313     9463
4280   4876    7151     8050    8492     8911     9033     9314     9464
4281   5164    7234     8153    8520     8920     9034     9315     9465
4282   5372    7482     8228    8521     8953     9135     9316    10037
4311   5746    7483     8229    8522     8954     9220     9317    10059
4353   5777    7541     8230    8562     8955     9303     9318    10060
10061 11083   11590     12571  10305    11179    12394
10062 11084   11591     12572  10306    11585    12395
10063 11085   12231     12612  10594    11586    12398
10092 11086   12232     12613  10595    11587    12399
10304 11178   12393     12614  11081    11588    12565
11082 11589   12566

Las referencias realizadas a los números de los padrones corresponden al
mes de julio de 2009, pero deberá entenderse incluyendo las modificaciones
que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como
fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda
modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de
Catastro.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE 
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