FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES. SUBGRUPO N° 1 CALZADO




Promulgación: 26/08/1987
Publicación: 22/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
  
   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17 "Industria del Cuero y Afines", Subgrupo 1 "Calzado", se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 29 de junio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 17 "Industria del Cuero y Afines" Subgrupo 1, "Calzado", comprendidos en las siguientes 
actividades: Fábricas de Calzado; Talleres de zapatería de medida; 
Fábrica de Alpargatas; zapatillas y zuecos (excepto las que fabrican alpargatas incluídas en el Grupo Nº 11); Talleres de compostura de calzados; Talleres de aparado de calzado y aparado de calzado a 
domicilio; Establecimientos que fabrican calzados cualquiera sea la materia que se utilice y establecimientos que fabrican calzado deportivo 
o informal con capellada de tela, tela y goma, plástico o cuero, con suelas o fondos de compuesto de caucho, E.V.A. y otros cauchos termoplásticos y P.V.C., con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y 
hasta el 30 de setiembre de 1987:

            Nivel                           Jornal por hora
                                                    N$

              A                                  132,59
              B                                  134,93
              C                                  138,10
              D                                  142,79
              E                                  147,33
              F                                  152,02
              G                                  170,49
              H                                  199,56
              I                                  212,11 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento inferior al 16,80% (dieciséis con ochenta por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre del 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Establécese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren, indistintamente, para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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