{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "475" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. REBAJA DE LA PRODUCCION BASICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/04/27/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/10/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/1990" 
  ,"vistos" : "     Visto: que existen en el país zonas afectadas por pérdidas\r\nextraordinarias y de carácter colectivo que se ajustan a los extremos\r\nprevistos en el inciso 3º del artículo 10 del Título 7 del Texto Ordenado\r\n1987.\r\n\r\n    Resultando: I) Que la producción agropecuaria ha debido soportar en el\r\nperíodo 88-89 una de las más graves sequías ocurridas en el país y como\r\nconsecuencia de ello los productores se han visto afectados en el\r\nrendimiento de sus explotaciones;\r\n\r\n    II) Que la Comisión  Nacional de Estudio Agroeconómicos de la Tierra\r\n(CONEAT) ha completado el estudio encomendado con la finalidad de\r\ndelimitar zonas en función de déficit hídrico derivado del fenómeno\r\nclimático, estableciendo grados de afectación a efectos de evaluar su\r\nrepercusión en la producción;\r\n\r\n    III) Que el mismo organismo ha analizado numerosos establecimientos\r\nrurales concretos dentro de cada zona, para apreciar la incidencia del\r\ndéficit referido en la caída de la productividad del ejercicio 1988/1989,\r\nrespecto de la vigente para la liquidación del Impuesto a las Actividades\r\nAgropecuarias (IMAGRO), a efectos de determinar las pérdidas\r\nextraordinarias.\r\n\r\n    Considerando: que esta circunstancia debe ser contemplada en la\r\nliquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), habida\r\ncuenta de que este tributo se calcula sobre base presunta.\r\n\r\n    Atento: a lo informado por la Comisión Nacional de Estudio\r\nAgroeconómico de la Tierra (CONEAT) y a lo preceptudado por el inciso 3º\r\ndel artículo 10 del Título 7 del Texto Ordenado 1987,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes tenedores de inmuebles ubicados en las zonas de\r\nsequías 1 y 2 podrán rebajar el valor de la producción básica media por\r\nhectárea nacional aplicable a esos padrones, en los porcentajes que se\r\nindican en el artículo 4º.\r\n   La reducción no alcanzará a los predios que no sean efectivamente\r\nexplotados.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La zona 1 comprenderá los siguientes Departamentos y Secciones\r\nJudiciales:\r\n\r\n   Departamento               Nº de Sección Judicial\r\n\r\n   Artigas                    1, 2, 3, 5, 6 y 8\r\n   Cerro Largo                2, 3, 4 y 12\r\n   Rivera                     6, 7 y 8\r\n   Rocha                      6\r\n   Salto                      1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11\r\n   Tacuarembó                 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15\r\n   Treinta y Tres             1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La zona 2 comprenderá los siguientes Departamentos y Secciones\r\nJudiciales:\r\n\r\n   Departamento           Nº de Sección Judicial\r\n\r\n   Artigas                4, 7 y 9\r\n   Cerro Largo            1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11\r\n   Durazno                4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13\r\n   Florida                2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10\r\n   Lavalleja              3, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12\r\n   Paysandú               1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12\r\n   Rivera                 2, 3, 4, 5, 9 y 10\r\n   Rocha                  3 y 4\r\n   Treinta y Tres         5\r\n   Tacuarembó             1, 2 y 3   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los porcentajes de reducción serán del 23,21 % (veintitrés con\r\nveintiuno por ciento) para la zona 1 y del 9,96 % (nueve con noventa y\r\nseis por ciento) para la zona 2. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Para calcular el monto máximo de Deducción Condicionada a que refiere\r\nel artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, se tomará el ingreso\r\nneto total obtenido sin considerar la reducción establecida por el\r\nartículo 1º de este decreto.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En aquellos casos en que no exista predio determinado en un contrato de\r\npastoreo el tomador deberá recabar del titular del inmueble el número de\r\npadrón Sección Judicial y departamento del asiento de la actividad\r\nagropecuaria a efectos del cálculo del monto imponible del impuesto.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones de este decreto regirán exclusivamente para la\r\nliquidación del Impuesto a las Actividades Agropecuarias correspondiente\r\nal ejercicio 1º de julio de 1988 - 30 de junio de 1989.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/475-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ALBERTO ANDRE\r\n " 
 }