{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "474" 
  ,"anioNorma" : 2003 
  ,"nombreNorma" : "EXONERACION DE IMESI AL AZUCAR CON DESTINO INDUSTRIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/11/28/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "19/11/2003" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/11/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2003 
  ,"pagina" : 1281 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, con la \r\nredacción dada por el artículo único de la Ley Nº 17.545, de 22 de agosto \r\nde 2002.-\r\n\r\nRESULTANDO: que la mencionada norma grava con el Impuesto Especifico \r\nInterno (IMESI) las enajenaciones de azúcar con destino a consumo, \r\nexceptuando su utilización con destino industrial.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: conveniente establecer un mecanismo que permita hacer \r\nefectiva la desgravación del azúcar con destino industrial, en tanto el \r\nIMESI alcanza a la primera enajenación realizada por los fabricantes e \r\nimportadores de los bienes gravados.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-2003/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los sujetos pasivos del Impuesto Especifico Interno por los bienes \r\ncomprendidos en el numeral 16) (Azúcar con destino a consumo, exceptuando \r\nsu utilización con destino industrial), deberán liquidar el impuesto con \r\nindependencia del contenido envasado, con excepción de las ventas a que \r\nrefiere el artículo siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-2003/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las ventas que realicen los fabricantes e importadores de los bienes \r\nreferidos, realizadas en forma directa a empresas que utilicen el \r\nproducto con destino industrial, estarán eximidas del pago del Impuesto \r\nEspecifico Interno.-\r\n A tales efectos, por cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante o importador de azúcar, una declaración jurada donde conste que el destino del referido bien es la manufacturación de bienes de su propia producción. En caso de incumplimiento con el destino declarado, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 96º del Código Tributario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 173/004 de 21/05/2004 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/173-2004/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 474/003 de 19/11/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/474-2003/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-2003/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - MARTIN AGUIRREZABALA\r\n\r\n\r\n " 
 }