{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "474" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL SALARIO MINIMO NACIONAL. TRABAJADORES RURALES. JUNIO 1988" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/08/03/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/07/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/08/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 141 
  } 
  ,"vistos" : " \r\n    Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, Literal e) del decreto ley\r\n14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n    Resultando: se ha adecuado la periodicidad y oportunidad del ajuste\r\nsalarial para los trabajadores rurales con la del resto de la actividad\r\nprivada.\r\n\r\n    Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se\r\nestima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores\r\nrurales;\r\n\r\n    II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n    Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y\r\nganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,\r\nextensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán\r\na partir del 1º de junio de 1988 las siguientes remuneraciones mínimas:\r\n\r\nCARGO              MENSUAL  DIARIA\r\n\r\n                     N$       N$\r\n\r\nAdministrador      32.747   1.310\r\nCapataz            25.837   1.034\r\nEscribiente        24.364     976\r\nPeón Especializado 23.000     920\r\nSereno             23.000     920\r\nPeón Chacarero     21.527     862\r\nMenores de 18 años 17.112     685\r\nCocinero           17.112     685\r\nServicio Doméstico 14.845     594\r\nTropero y Peón       ---      ---\r\nJornalero            ---    1.055  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/474-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban\r\nretribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la\r\nsuma de N$ 14.387 (nuevos pesos catorce mil trescientos ochenta y siete) o\r\nsu equivalente diario.\r\n\r\n    En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\nCARGO              MENSUAL    DIARIA\r\n                     N$         N$\r\n\r\nAdministrador      47.134     1.886\r\nCapataz            40.224     1.609\r\nEscribiente        38.750     1.550\r\nPeón Especializado 37.387     1.496\r\nSereno             37.387     1.496\r\nPeón Chacarero     35.914       438\r\nMenores de 18 años 31.499       438\r\nCocinero           31.499     1.259\r\nServicio Doméstico 29.238     1.170\r\nTropero y Peón        ---       ---\r\nJornalero             ---     1.632\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas, flores, percibirán a partir\r\ndel 1º de junio de 1988 las siguientes retribuciones mínimas.\r\n\r\nCARGO              ASIGNACION MENSUAL\r\n                Con Especies  Sin Especies\r\n                      N$         N$\r\nAdministrador       30.606     44.993\r\nCapataz             22.552     36.938\r\nEscribiente         20.960     35.347\r\nPeón Especializado  19.266     33.653\r\nSereno              19.266     33.653\r\nPeón Chacarero      19.266     33.653\r\nPeón                17.564     31.951\r\nMenores de 18 años  13.597     27.984\r\nCocinero            13.597     27.984\r\nServicio Doméstico  13.144     27.530\r\n\r\nCARGO              ASIGNACION DIARIA\r\n                Con Especies  Sin Especies\r\n                       N$         N$\r\nAdministrador        1.225      1.800\r\nCapataz                902      1.478\r\nEscribiente            839      1.415\r\nPeón Especializado     772      1.346\r\nSereno                 772      1.346\r\nPeón Chacarero         772      1.346\r\nPeón                   703      1.278\r\nMenores de 18 años     545      1.120\r\nCocinero               545      1.120\r\nServicio Doméstico     526      1.102\r\nPeón Jornalero         ---       ---\r\nZafral                 838      1.411\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y\r\nvivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y\r\ndescendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de junio de 1988 las\r\nsiguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\nCARGO             MENSUAL      DIARIA\r\n                     N$          N$\r\n\r\nAdministrador      32.747      1.310\r\nTractorista        23.000        920\r\nChacarero          23.000        920\r\nPeón               21.529        862\r\nMenores de 18 años 17.112        685\r\nCocinero           17.112        685\r\nServicio Doméstico 14.845        594\r\nPeón Zafral          ---       1.055   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/474-1988/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores del artículo precedente, que no perciban retribuciones\r\nen especie (alimentación y vivienda), percibirán además la suma de N$\r\n14.387 (nuevos pesos catorce mil trescientos ochenta y siete) o su\r\nequivalente diario.\r\n\r\n   En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\nCARGO              MENSUAL       DIARIA\r\n                     N$           N$\r\nCapataz            40.224        1.609\r\nEscribiente        38.750        1.550\r\nTractorista        37.387        1.496\r\nChacarero          37.387        1.496\r\nPeón               35.916        1.438\r\nMenores de 18 años 31.499        1.260\r\nCocinero           31.499        1.260\r\nServicio Doméstico 29.232        1.170\r\nPeón Zafral          ---         1.632\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas\r\nen los artículos precedentes de este decreto que también tengan el\r\ncarácter de retribuciones mínimas, deberá aplicarse sobre los salarios\r\nnominales al 1º de febrero de 1988 un incremento del 20% (veinte por\r\nciento). Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a\r\npartir del 1º de junio de 1988 de N$ 14.387 (nuevos pesos catorce mil\r\ntrescientos ochenta y siete) mensuales o su equivalente diario de N$ 575\r\n(nuevos pesos quinientos setenta y cinco).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se perciban retribuciones superiores a las que se establecen\r\npara cada categoría laboral, las mismas se ajustarán como mínimo en un 17%\r\n(diecisiete por ciento). En ningún caso el importe resultante, podrá ser\r\ninferior al mínimo por categoría establecido por el presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/474-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional y comuníquese,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA - ALBERTO J. BRAUSE\r\n " 
 }